REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009809

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN , a favor de los ciudadanos: POR IDENTIFICAR, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3ero del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 22.06.2011, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Victimas: CORDERO COLMENAREZ MERCEDES SENOVIA.

Imputado: POR IDENTIFICAR

2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito expone:
“(…) en fecha 18 de Diciembre del 2002, se presento ante este despacho del CICPC, San-Juan, la Ciudadana CORDERO COLMENAREZ MERCEDES SENOVIA, a los fines de formular denuncia en contra de sujetos desconocidos que violentaron los protectores de su casa para llevarse un televisor 19”, marca LG, Modelo 20J50, serial 102A202243M15, valorado en 600 Bs. F, (…)”

3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación se estima:
1. Que si bien es cierto del contenido de las actuaciones, que componen la causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, no es menos cierto que desde el DIA de la perpetración de tales hechos, hasta la fecha, han trascurrido un lapso superior a los 5 años tal como lo prevé el artículo 108 numeral 4to del Código penal venezolano, siendo evidente que la acción HA PRESCRITO, sin que a la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: POR IDENTIFICAR, ya que a pesar de constar la existencia del hecho que se investigo, este se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del Ilícito Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 4

El Secretario

Abog. Amalio Ramón Avila Marcano