REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
Asunto KP01-P-2012-006088
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz
Imputados: Alexander Antonio Alvarado Perez
Defensores: Abg. Betzabe Colmenarez
Delito: previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicita una medida de protección para la Victima Luz Bolivia Badillo Yépez y a su grupo familiar cuya dirección consta en actas. Es todo.
se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió que si y expuso: a mi me llamo el señor, que le fuera a hacer la segunda que nos encontráramos en la plaza bolívar, para buscar el dinero para llevársela a los que le quitaron la moto y darle la moto al señor, eso era lo único que yo iba a hacer, el me llamo para que le hiciera el favor, es todo. EL FISCAL HACE PREGUNTA. Cual es su numero de teléfono? 04140548827. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. A que se dedica usted? Soy peluquero. En donde? En el tocuyo. Cuando recibiste esa llamada que estabas haciendo? Estaba afuera de mi casa. Que te dijo el señor? Que era el que robaron la moto, me estaba llamando para que nos viéramos en la plaza para que le hiciera el favor de recuperarle la moto. Tu a ese señor lo conoces? Hacen años. Es familia? Yo le doy clase a su hija en la casa de la cultura. Te había llamado en otras oportunidades? No. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.
Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Betzabeth Colmenarez, quien entre otras cosas expone: oída la declaración de mi patrocinado en la cual expresa que conocía a la victima que la victima conocía su numero y que fue ella que le manifestó que le ayudara a recuperar su moto, se observa que la intención de mi representado no fue otra sino la de ayudar, a su conocido dado que el tocuyo es un pueblo pequeño, es factible que la victima presumiese que por mi representado ser peluquero conocer mucha gente podía dar con el paradero de los ejecutores de ese hecho delictivo y así recuperar el vehiculo, en virtud de esta situación, considero prudente solicitar al Tribunal la imposición de una medida contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP, dado que mi representado no tiene los medios para escapar del país y esta arraigado en la población del tocuyo, así mismo estoy de acuerdo con la solicitud del procedimiento ordinario, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta de investigación policial de fecha 11 de Mayo del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.-) Acta de denuncia de fecha 11 de Mayo del 2012 realizada por el ciudadano Jesus Colmenarez quien es victima del presente asunto cursa al folio cinco (05). 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en los folio siete (07). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano; ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.431.601, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.