REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Mayo del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO KP01-P-2012-006091
Juez De Control Nº 5 Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren
Imputados: Sanchez Vera Hector Eduardo y Rojas Gil Willjonathan Gabriel
Defensa: Abg. Hector Antonio Prince y Angélica Maria Velásquez
Delito: Riña previsto y sancionado en el articulo 425 del Código
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ VERA HECTOR EDUARDO Y ROJAS GIL WILLJONATHAN GABRIEL, le precalifica los delitos de: RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código penal, en virtud de lo cual, solicita les sea impuesto al imputado una Medida de coercion personal de las contenidas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar manifestando los mismos su deseo de no declarar en este acto.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito una vez revisadas las actas procesales y oida la exposición del Ministerio Publico esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y que se siga por el procedimiento Ordinario. Es todo.


Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS SANCHEZ VERA HECTOR EDUARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.572 y ROJAS GIL WILLJONATHAN GABRIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759887, consistente en LA PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.