REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 03 Mayo de 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2007-001281
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Gastón Saldivia
Imputado: Yasmer José Sánchez Briñez, cédula de identidad N° V-9792620, José Luis Viera, cédula de identidad N° V-9716524, Danilo Antonio Labarca, cédula de identidad N° V-9771631, Robin José Espina Delgado, cédula de identidad N° V-11861899, Renny Alberto Mas y Rubi, cédula de identidad N° V-9112940
Defensa: Pedro Troconis, Almarina Ferrer
Delitos: homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 2 del código penal vigente para el momento de los hechos, (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles); simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal vigente para el momento de los hechos; uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal, vigente para el momento de los hechos y quebrantamientote principios internacionales, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 4 de la convención americana sobre derechos humanos, publicada en gaceta oficial 31 256 de fecha 14-06-1977 y artículo 7 literal “a” del estatuto de roma, publicado en gaceta oficial nº 5507, extraordinario de fecha 13-12-2000, respectivamente

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yasmer José Sánchez Briñez, cédula de identidad N° V-9792620, José Luis Viera, cédula de identidad N° V-9716524, Danilo Antonio Labarca, cédula de identidad N° V-9771631, Robin José Espina Delgado, cédula de identidad N° V-11861899, Renny Alberto Mas y Rubi, cédula de identidad N° V-9112940 por los delitos de: homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 2 del código penal vigente para el momento de los hechos, (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles); simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del código penal vigente para el momento de los hechos; uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal, vigente para el momento de los hechos y quebrantamientote principios internacionales, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 4 de la convención americana sobre derechos humanos, publicada en gaceta oficial 31 256 de fecha 14-06-1977 y artículo 7 literal “a” del estatuto de roma, publicado en gaceta oficial nº 5507, extraordinario de fecha 13-12-2000, respectivamente procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 330.1 del COPP, solicitan que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Yasmer José Sánchez Briñez, José Luis Viera, Danilo Antonio Labarca, Robin José Espina Delgado y Renny Alberto Mas y Rubi, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles); Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y Quebrantamientote Principios Internacionales, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en gaceta oficial 31 256 de fecha 14-06-1977 y artículo 7 literal “a” del Estatuto de Roma, publicado en Gaceta Oficial Nº 5507, extraordinario de fecha 13-12-2000, respectivamente; en el presente asunto existe un concurso real delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a fin de establecer la dosimetría de la posible pena aplicar, solicitando sea admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se dicte el respectivo auto de apertura a juicio en contra de los referidos ciudadanos, solicitando finalmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no han variado; asimismo apegado decisión emanando por la sala constitucional, donde indica que delitos de lesa humanidad, delitos de guerra, no tendrán beneficios, Asimismo sentencia que interpreta el articulo 29 CRBV del año 2007, la defensa Publica solicita nulidades en atención a que las diligencias solicitadas no fueron llevada a cabo, sin embargo hago referencia del articulo 305 del COPP, en el asunto se evidencia como se llevaron a cabo todas las diligencias que solicito la defensa, el MP llevo a cabo las diligencia propuestas por la defensa, ahora a la hora de tomarla en cuenta para el escrito acusatorio, tomo la lectura del articulo 326 ordinal 3º del COPP, es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados cada uno por separados si deseaban declarar manifestando: Yasmer José Sánchez Briñez, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. José Luis Viera, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Danilo Antonio Labarca “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Robin José Espina Delgado, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y Renny Alberto Mas y Rubi, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa expuso: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa (Almarina Ferrer, asistiendo a Renny Mas y Ruby y Yasmer José Sánchez Briñez) quien expone: quiero hacer conocer al juzgador que la privación de mis defendidos no se ha realizado con prorroga y han sido ocho años que los mismos han estado sometidos a la privación Judicial preventiva de Libertad, como punto previo planteo nulidad absoluta, inserta el folios del articulo 91 al 99, pieza 32 de las presentes actuaciones, ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, la acusación fiscal que presenta el MP es copia de la anterior que anulo el tribunal de control nº 4, resulta que el MP recibe los escritos de la defensa para evacuar unos testimonios,, el MP toma algunos, pero en la acusación no indica porque no le sirve la declaración que tomo, el MP indica que el no tiene que meter en su acusación cosas que exculpen a mi defendido, pero el debe presentar un acto conclusivo no los meten diciendo que no lo puede hacer porque no va a tomar en cuenta lo que exculpe a mi defendido, porque venia predispuesto a acusarlos de una vez, sin tomar en cuenta lo que le favorece, sin tomar en cuenta su deber de actuar de buena fe, en segundo lugar el M hace un cóctel de delitos, específicamente en el delito de homicidio donde dice que son coautores, no entendemos como todos nuestros defendido cometieron exactamente el mismo delito en contra de las mismas victimas, solicito al tribunal de control, controle esto, no individualiza a cada uno de los imputados, es una acusación tan genérica que no se en el debate probatorio como lo voy a defender, De no ser acordada con lugar las nulidades planteadas solicito me sea admitidas las pruebas promovidas por las misma cumplir con los requisitos de ley, escrito el cual se encuentra inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), pieza nº 32 de las presentes actuaciones, Asimismo me opongo a la admisión de las siguientes pruebas documentales: 32 fijaciones fotográficas, constancia de estudio de Edgardo Pirela, exámenes de estudio de Edgardo Pirela, un horario de clases y una constancia de estudio de Marlos Sánchez, ya que las mismas no reúnen los requisitos previstos en el articulo 339 del COPP, Asimismo solicito la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme al articulo 330 del COPP, en concordancia con el articulo 264 del COPP, mis representados ya tuvieron un régimen de presentaciones el cual y lo cumplieron cabalmente, ellos enfrentarían sus proceso en libertad, mis defendidos no tiene la culpa que el MP haya sido incompetente para la investigación, si el MP presentaron en tres oportunidades una mala acusación falla, no es responsabilidad de mis defendidos, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa (Pedro Troconis, asistiendo a Danilo Labarca, Robín Espina y José Viera) quien expone: en el escrito presentado por la defensa inserto a los folios cincuenta y tres (53) al setenta y cuatro (74), pieza nº 32 de las presentes actuaciones, se planteo una nulidad, en atención a que se nota un nuevo desacierto en el planteamiento de la acusación y la promoción de las pruebas, se vuelve a cometer los mismos errores, aparte de no haberse agotado las diligencias solicitas por la defensa al MP, hay que respetar que cunado se presenta una acusación y se hace mención a las pruebas, cuando hay una pluralidad de delitos e imputados el MP debe señalar en que demuestra en cada uno los delitos y no en forma genérica como en este caso se ha realizado, no se puede admitir una acusación que no sea filtrada, y si la acusación esta mal hecha debe volverse a anular, no es requisito de forma, si no que demuestra el hecho de cada una, como desvirtuar la presunción de inocencia de estas cincos personas, que tienen que ver ellos con el delito, no estoy diciendo que se valore es solo que no se debería admitir, hay cuatro calificaciones jurídicas, no se individualiza lo que ha realizado, y cuando hace mención a las pruebas no dice a quien se refiere, violando de esta manera el derecho a la defensa, es por lo que solicito los efectos del articulo 195 y 196 del COPP, no se puede hablar de coactoria si no de complicidad correspetiva, igualmente no indican de que hechos y de que sitio del suceso se refiere, como sabemos que todo ocurrió en una mismo lugar, se debe declarar la nulidad de la acusación por no cumplir con los requisitos de ley y se debe ordenar una nueva acusación que cumpla con los requisitos de ley, en caso que el tribunal admita la acusación solicito me sean admitidas las pruebas promovidas, señalándose en mi escrito la necesidad y pertinencia de cada una, también me opongo a la admisión de treinta y dos (32) fotos, en atención que las mismas no tienen cadena de custodia, si no tomadas por los familiares, por lo cual no debe ser admitidas, así como constancia de estudios, exámenes, por no reunir los requisitos del articulo 197 y 198 del COPP por no ser licitas, hay libertad de pruebas pero siempre y cuando estén en la ley, en cuanto a la medida que pesa sobre mis defendidos, pido la revisión y sustitución de la misma, ya que ellos llevan mucho tiempo privados de su libertad, recordemos que es un caso 2004, el articulo 29 CRBV nos habla que las acciones que no tendrán beneficios, pero este caso no es de lesa humanidad, ahora en cuanto a grave violación de derechos humanos donde esta establecido eso, aquí si se ha violado y es derecho a libertad, unas personas que no han podido ni llegar a Juicio porque el MP presenta mala las acusaciones, solicito se sustituya la revisión de medida, es todo. En este estado se le cede la palabra al MP: la defensa publica al manifestarle al tribunal que la acusación fue nula por la falta de individualización esto no es cierto, la acusación no fue admitida si no porque la defensa no estaba debidamente juramentada, en la acusación se narran exactamente los hechos, lugar, fecha, armamentos, de seguidas en los hechos también se narra las actuaciones de cada uno, todos dispararon, porque hay conchas de todos en el piso, por ello es que el MP da la calificación de coactoria, la defensa pretende que el MP no presente una acusación si no una sentencia absolutoria, no es labor del MP engranar un elementos con otro, en este caso hay diversidad de delitos, si bien es independiente, la demostración de uno nos lleva a la demostración de los otros, es por ello que el MP habla de los delitos de lo que se acusa, tanto en las documentales y testimonio se indica todos, en cuanto a que no se tomo en cuenta el porque no se llevo a cabo las diligencias solicitada, no se que pretende el MP tal vez que tome un escrito aparte en la acusación y se lo indique, eso no lo exige los requisitos, solicito al tribunal tome en cuenta las Jurisprudencia traídas por el MP basta que lo realice un funcionario para que se indique que es un delito de lesa humanidad, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Como punto Previo este Juzgado procede a declarar sin lugar las nulidades presentadas por la defensa Publica, en atención que la misma defensa ofrece sus medios de pruebas para ser evacuadas en Juicio oral y Publico, en cuanto a la nulidad en atención a la individualización de cada uno de los imputados y medios de pruebas realizada tanto por la defensa Privada como la defensa Publica observa este Jugador que el MP explica la activad de cada uno de los imputados, y la conducta que desarrollan así como se señala a detalladamente la necesidad pertenencia y legalidad de los medios de pruebas, es por lo que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por el referido motivo

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados Yasmer José Sánchez Briñez, cédula de identidad N° V-9792620, José Luis Viera, cédula de identidad N° V-9716524, Danilo Antonio Labarca, cédula de identidad N° V-9771631, Robin José Espina Delgado, cédula de identidad N° V-11861899, Renny Alberto Mas y Rubi, cédula de identidad n° v-9112940 , por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano y aprovechamiento de cosas proveniente del delito 470 ejusdem

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a los cual, manifestaron cada uno por separado : no deseamos admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Segundo: de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
1) Yasmer José Sánchez Briñez, cédula de identidad N° V-9792620, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 17-08-1971, de 40 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación estudiante, TSU en Ciencias Policiales, hijo de Zeneida del Carmen Briñez de Sánchez y Pedro José Sánchez Parra, actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Lara
2) José Luis Viera, cédula de identidad N° V-9716524, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 27-03-1965, de 45 años de edad, venezolano, casado, de ocupación funcionario del CICPC, TSU en Ciencias Policiales, hijo de Carmen Viera y Touffi Makaren, actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Zulia

3) Danilo Antonio Labarca, cédula de identidad N° V-9771631, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 20-04-1967, de 44 años de edad, venezolano, casado, de ocupación funcionario del CICPC, Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Teresa Labarca y Heriberto Rivera, actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Zulia

4) Robin José Espina Delgado, cédula de identidad N° V-11861899, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 02-01-1973, de 38 años de edad, venezolano, casado, de ocupación funcionario público, Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Naida Delgado y Nelson Espina, actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Zulia

5) Renny Alberto Mas y Rubi, cédula de identidad N° V-9112940, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 26-10-1961, de 50 años de edad, venezolano, casado, de ocupación funcionario público, Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Mercedes Mas y Rubi y Manuel Salvador Navas (d), actualmente detenido en la Sub-Delegación del CICPC-Nirgua

Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 17 de Marzo de 2004, en horas de la tarde siendo las 4:00 a 5:00 pm., sujetos desconocidos realizaron un robo en la residencia del ciudadano JULIO ALBERTO HERNANDEZ, quien es funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en la calle 98 con Av. 79G casa 78ª-49, Urb. Villa Sofía, Sector La Macandona, Maracaibo Estado Zulia, el referido ciudadano para el momento de los hechos se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana MARITZA MARIANA MORALES DE HERNANDEZ, siendo ambos despojados de varios objetos, posteriormente los autores de este robo huyen del lugar a bordo de un vehiculo Ford, modelo Fiesta color verde, placas VBK-13V. Siendo las 6:45 pm., de ese mismo día, acude por ante la sede del CICPC., Sub-Delegación Maracaibo, el ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA, informando que siendo las 3:00 pm., de esa misma fecha, cuatro sujetos portando armas de fuego lo sometieron, trasladándolo hasta el sector La Floresta de la Limpia, indicándole estos sujetos al abordar el vehiculo nuevamente que habían robado a un comisario de la PTJ. Por esta razón los funcionarios ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serial EAL-693, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serial EAF-159, JOSE LUIS VIERA, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serial EAF-139 y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serial EAG-802, DANILO ANTONIO LABARCA, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 34, calibre 9 mm., serial DUV-922, igualmente la referida comisión retiro del parque de armas de la Sub-Delegación Maracacibo el arma de fuego marca Uzi, calibre 9 mm., serial Orden 097872, se trasladan en compañía del ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA, a bordo de dos vehículos particulares, entre estos uno marca Chevrolet, modelo Cavalier, color blanco, placas VAS-61Y, así como el vehiculo marca Ford, modelo Fiesta color verde, placas VBK-13V, hacia el Sector Altos de Jalisco, en vista de que el ciudadano TONY RAFAEL PEREIRA manifiesta haber dejado a los presuntos autores del robo en esa dirección. Luego siendo las 9:10 pm., los funcionarios arriba mencionados, se detienen en la Av. 5DN, frente a la casa N° 19-80, de Barrio Altos de Jalisco, Parroquia Coquivacoa, en la cual se encontraba los hoy occisos, ROBERTO CARLOS FINOL, EDGARDO PIRELA y MARLON SANCHEZ, conversando con las ciudadanas NIDIA ALEJANDRA BAPTISTA RUIZ, SANDRA GUTIERREZ y SABY GUTIERREZ, los funcionarios descienden de los vehículos, procediendo a efectuar múltiples disparos en contra de los hoy occisos, sometiéndolos y golpeándolos, introduciéndolos en contra de su voluntad en los vehículos arriba descritos, impactándole varios proyectiles disparados por arma de fuego a las referidas victimas, algunos de estos disparos fueron efectuados a una distancia no mayor a los sesenta (60) centímetros, entre la boca del cañón del arma de fuego y las victimas, ocasionándoles, en el caso de MARLON JESUS SANCHEZ, escoriación por roce con objeto fijo en región frontal, escoriación por roce con en hombro izquierdo, escoriación en rodilla derecha, orificio de entrada de proyectil en región esternal, adyacente a la unión del tercer cartílago costal con salida por punta de escápula izquierda, orificio de entrada de proyectil en región pectoral derecha tres centímetros por encima y por dentro de tetilla derecha, con área de tatuaje difusa que mide veintidós por dieciséis centímetros con salida en paravertebralmente (quinta vértebra dorsal) del lado derecho, orificio de entrada en abdomen, entre epigástrico y región umbilical, sin tatuaje ni ahumamiento, con salida paravertebralmente del lado izquierdo de vértebra dorsal inferior, orificio de entrada de proyectil en cara lateral izquierda de abdomen, entre la prolongación de línea axilar media izquierda con décimo arco costal izquierdo, se aloja en octavo espacio intercostal derecho con prolongación de línea axilar derecha anterior, de donde se extrae, orificio de entrada de proyectil en cara lateral izquierda de abdomen, un centímetro por debajo del orificio descrito anteriormente, con salida por espalda lado derecho, orificio de entrada de proyectil en región umbilical, dos centímetros por encima del ombligo, con salida por lado externo de fosa lumbar derecha, orificio de entrada de proyectil entre región umbilical e hipogastrio, con salida por lado superior y externo del glúteo derecho, orificio de entrada de proyectil en base de pulgar izquierdo, cara palmar, con salida por cara dorsal de la misma mano; en el caso de EDGARDO PIRELA, tres orificios de entrada de proyectiles en mano izquierda con salida en la misma mano, orificio de entrada de proyectil por debajo de la rodilla derecha, con salida por hueco poplíteo, orificio de entrada de proyectil en cara postero lateral externa del muslo derecho, con salida un centímetro por encima del orificio de salida descrito anteriormente (hueco poplíteo), orificio de entrada de proyectil en canto de la mano izquierda adyacente a la muñeca, con salida por borde interno del antebrazo izquierdo tercio superior, orificio de entrada de proyectil en cara lateral de tórax derecho unión de líneas axilar anterior derecha con cuatro espacio intercostal derecho, con salida por cara lateral y superior del tórax izquierdo, cerca del pliegue axilar izquierdo, orificio de entrada de proyectil en región paraesternal derecha, con salida por región interescapular izquierda, orificio de entrada de proyectil en región paraesternal izquierda, con salida por región escapular derecha, donde se consigue fragmento metálico, orificio de entrada de proyectil en comisura labial izquierda, orificio de entrada de proyectil en región malar derecha, orificio de entrada de proyectil en ángulo interno del ojo izquierdo, se consiguen fragmentos en cavidad orbitaria; en el caso de ROBERTO FINOL, escoriaciones irregulares en mano derecha y muñeca derecha, orificio de entrada de proyectil en región deltoidea izquierda, con salida por axila y vuelve a penetrar a nivel del inicio de línea axilar anterior, se aloja en hígado, orificio de entrada de proyectil en cara antero lateral derecha del muslo derecho, se aloja en pared abdominal anterior, orificio de entrada de proyectil en espalda lado izquierdo a nivel de noveno arco costal izquierdo, se aloja en borde del pulmón izquierdo, tres orificios de irregulares de entrada de proyectil ubicados encima de la cadera izquierda, cara lateral izquierda, adyacentes a los orificios de entrada se evidencia área de tatuaje así como esquirla metálicas que se adosan en la piel y piezas de coraza de proyectil adheridos al orificio de entrada, alojándose en intestino delgado, hígado y pared muscular, escoriación en rodilla izquierda y parpado superior izquierdo. De todo esto también se percataron los ciudadanos andy Jove villasmil montiel, amelia maria gil, Rafael segundo taborda y yulitza yasmeli rivero romero, residentes del lugar en el que se suscitaron los hechos. Luego de realizar estas acciones, los imputados ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, JOSE LUIS VIERA, y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, describen en las novedades diarias llevadas por la Sub-Delegación-Maracaibo y mediante Acta Policial, la muerte de estas personas a consecuencia de un enfrentamiento con armas de fuego entre las victimas y sus personas, requiriéndole a la Fiscalía del Ministerio Público la realización de un acto de Reconocimiento Post Morten, en el cual actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos JULIO ALBERTO HERHANDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, llevándose acabo el mismo el día 18/03/04, en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, procediendo los referidos testigos reconocedores a señalar a los occisos ROBERTO CARLOS FINOL, EDGARDO PIRELA y MARLON SANCHEZ, como autores del delito de Robo ocurrido en horas de la tarde del día 17/03/04, en la residencia del ciudadano JULIO ALBERTO HERHANDEZ, con la intención de ayudar a los funcionarios actuantes a distraer la persecución de la autoridad, a sabiendas de que los occisos no eran las personas que cometieron el robo en cuestión.


Cuarto: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como los medios de pruebas presentado por los abogados defensores públicos y privados en su escrito de contestación de conformidad con el numeral 7 del articulo 328 del codigo Orgánico procesal penal como lo son las testimoniales ofrecido en el escrito por el defensor privado Pedro Troconis como igualmente las documentales igualmente las promovidas por la densa publica abogada Almarina Ferrer, ahora bien no se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico tales como: las 32 fijaciones fotográficas, constancia de estudios de Edgardo Pirela, exámenes de estudio de Edgardo Pirela como igualmente un horario de clase y una constancia de estudio de Marlon Sánchez y, ya que las misma no reúnen los requisitos del articulo 339 del codigo orgánico procesal penal , siendo las demás pruebas útiles pertinentes y necesarias con el fin de ser debatida en el juicio oral publico .

QUINTO acuerda sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada y publica, en atención a que el tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa judicial preventiva de liberta
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA