REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005894
ASUNTO : KP01-P-2012-005894

RESOLUCION INTERLOCUTORIA QUE ORRDENA LA APREHENSIÓN, CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de mayo de 2012 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“…Aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, del día 15-01-1011, el ciudadano SUAREZ ALZOLAY WILLIAN JOSE, venía en un rapidito desde el Terminal hacia pavía, el rapidito era de la ruta Algari Virgen del carmen, en el puesto de adelante iba el chofer y otro pasajero y en el puesto de atrás venía el con otros dos pasajeros (…)al momento que venían frente al botadero un sujeto paro el rapidito y se monto en el puesto de adelante pegado a la puerta, luego cuando rodaron como 100 metros el sujeto que se montó en la parte de adelante sacó una pistola de color negra y le dijo al chofer que le diera y que todo el mundo se quedara tranquilo que eso era un atraco, posteriormente en el Kilómetro 8 sector La Virgen o los Mogollon, el tipo le dijo al chofer párate aquí y les dijo a los pasajeros que se bajaran todos (…) se monto en el carro y le gritaba al chofer que le diera hacia el poblado buscando hacia la Virgen, se escuchaba que le diera el reproductor y el chofer le decía que no y luego se escucho que le decía que le diera el vehículo (…) recorrieron como 100 metros y el carro se detuvo y se escucharon dos detonaciones, luego el sujeto salió del carro y se dirigía nuevamente hacia donde estaban ellos por lo que salieron corriendo a fin de resguardarse, luego paso un fiat uno de color rojo y el tipo lo paro y se monto se fue del lugar…”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de SUAREZ COLMENAREZ FRANCISCO JAVIER.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: FERNANDEZ PEÑA AREVALO DEL CARMEN, APODADO EL CHUECO AREVALO Y CASTILLO ARANGUREN JAIKER JAVIER, titulares de la cédula de identidad nro. 10.915.732 y 20.925.795, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Primera del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-

CUARTO: Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: FERNANDEZ PEÑA AREVALO DEL CARMEN, APODADO EL CHUECO AREVALO Y CASTILLO ARANGUREN JAIKER JAVIER, titulares de la cédula de identidad nro. 10.915.732 y 20.925.795, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de SUAREZ COLMENAREZ FRANCISCO JAVIER, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: FERNANDEZ PEÑA AREVALO DEL CARMEN, APODADO EL CHUECO AREVALO Y CASTILLO ARANGUREN JAIKER JAVIER, titulares de la cédula de identidad nro. 10.915.732 y 20.925.795, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de SUAREZ COLMENAREZ FRANCISCO JAVIER, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por cuanto el ciudadano: CASTILLO ARANGUREN JAIKER JAVIER, titulares de la cédula de identidad nro. y 20.925.795, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, se acuerda por auto separado fijar audiencia oral conforme al artículo 250 con relación al mencionado imputado.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.-Líbrese los oficios correspondientes.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García