REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006273
ASUNTO : KP01-P-2012-006273
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de abril de 2012 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“… En fecha 30 de julio de 2011 las 7:00 horas de la noche el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ARRIECHI , se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Sector Los Libertadores avenida Bolívar con calle Cecilio Acosta (vía pública) Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando fue interceptado por un ciudadano a quien conocían en el sector con el apode del JIMY, el cual posteriormente quedó identificado como ARQUIMEDES RAMON ROJAS RIVERO, quien comenzó a discutir con la referida víctima (…) razón por la cual estaban discutiendo, pero al darle la espalda la mencionada víctima, el ciudadano ARQUIMEDES RAMON ROJAS RIVERO, agarro una piedra y golpea en la cabeza al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ARRIECHI quien cae al suelo y es auxiliado por sus hijos (…) y lo trasladaron hasta el Hospital centrl de esta ciudad, donde falleció en fecha 01 de agosto del 2011 en horas de la madrugada, a consecuencia de una fractura de cráneo, contusión cerebral, edema cerebral universal y traumatismo craneano que lo condujo a la muerte…”
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de JUAN DE LA CRUZ ARRIECHE.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: ARQUIMEDES RAMON ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 5.250.471, es autor en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-
Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ARQUIMEDES RAMON ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 5.250.471, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de JUAN DE LA CRUZ ARRIECHE de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, CRUZ ARRIECHE de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García