REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023017
ASUNTO : KP01-P-2011-023017

JUEZ PROFESIONAL Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO: XAVIER JESUS ARELLANA CONSEICAO, titular de la cédula de identidad nro. 18.998.529 soltero, de 23 años, nacido en Cabudare, Estado Lara, 21.11.89, Oficios del albañil, domiciliado caserío la aguada, calle principal la campiña, casa s/n, al lado de la capilla, palavecino, estado Lara. Teléfono: (0416-0383845) No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
DEFENSA TECNICA: Abg. REINALDO RODRIGUEZ IPSA Nº 90.107 Y JESSICAR YOVERA IPSA Nº 119.602.
DOMICILIO PROCESAL: CALLE 26 ENTRE CARRERAS 18 Y 19, EDIFICIO Nº 26, PISO 2. Oficina nº 26, Barquisimeto Estado Lara. Telefono : 0251-719.40
FISCALIA DEL FLAGRANCIA DEL MP: Abg. CARMEN AGRIFOGLIO (SOLO POR ESTE ACTO).
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.-

FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 15 de mayo de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)En el día de hoy siendo las 4:55 p.m., a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado, constituido en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZ PROFESIONAL Abg. AMELIA JIMENEZ la SECRETARIA Abg. ROSA GISELA PARRA y el ALGUACIL FRANK AGUIRRE, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal EN VIRTUD DE LA ORDEN DE APREHENSION EXPDIDA POR ESTE DESPACHO JUDICIAL DE FECHA 25/04/2012. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa tecnica Abg. REINALDO RODRIGUEZ IPSA Nº 90.107 Y JESSICAR YOVERA IPSA Nº 119.602 quienes son juramentados en este acto de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado XAVIER JESUS ARELLANA CONSEICAO, C.I. 18.998.529 previo traslado desde la comandancia General de de la Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara. Se da inicio al Acto. Acto seguido El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional imputado expone: “SI” DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien manifiesta que el no había venido por que no le llegan las notificaciones y siempre vengo a presentarme y no me dijeron nada y el abogado me dijo que se estaba pominedo de acuerdo para la audiencia. Es todo. La fiscalia no hace pregunta. La defensa no hace preguntas. El tribunal no hace preguntas. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En virtud de que esta fiscalia imputo los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, solicita que se le mantenga la medida y se fije la fecha de audiecia preliminar. Es todo”. Seguidamente se de cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa solicita se le mantenga la misma medida cautelar por cuanto las notificaciones que salieron de este tribunal nunca le llegaron a mi representado y se deje sin efecto la orden de captura. Consigno Constancia de residencia y Constancia de Trabajo de mi representado contentivo de 2 folios útiles a los fénix de su ubicación. Asi mismo solicito copias simples de las actuaciones y de la presente acta. Es todo…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, nro.6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone al ciudadano XAVIER JESUS ARELLANA CONSEICAO, titular de la cédula de identidad nro. 18.998.529, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, todo conforme al artículo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del IMPUTADO de autos.
TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 01-06-2012.
Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García