REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009236
ASUNTO : KP01-P-2008-009236
EL JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADOS:
EDUIN JOSE VALERA PAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.923.554, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-05-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, residenciado en la ciudad de QUIBOR – Estado Lara, Calle 18 entre 9 y 10, Casa S/N de color verde de una sola planta, en la esquina está el Abasto “San Rafael”, Tlf. 0416-5541149. ACTUALMENTE PRESTA SERVICIO MILITAR EN EL EJERCITO BOLIVARIANO 2DA DIVISION
DEFENSA TÉCNICA: ABG. SANTIAGO GUTIERREZ IPSA Nº 49.429 ABG. EDUAR PEREZ IPSA Nº 143.890
FISCAL 2°:
ABG. JERICK SALLAGO (por encontrarse de guardia)
DELITOS: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de mayo de 2012, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…)Siendo las 10:30 AM horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, el Secretario de Sala Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de EDUIN JOSE VALERA PAZ CI N° V-18.923.554 por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio, asi mismo el Ministerio Público solicita el sobreseimiento por el delito de Porte Ilcito de Arma de Fuego por los motivos explanados en el escrito de acusación de fecha 22/11/2010, que cursa al folio 43 del causa. El Tribunal le cedió la palabra al imputado EDUIN JOSE VALERA PAZCI N° V-18.923.554 y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: EDUIN JOSE VALERA PAZCI N° V-18.923.554.. “NO VOY A DECLARAR”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa se opone a la admisión de acusación por cuanto en el punto segundo infine del escrito acusatorio solicita el sobreseimiento de la presente causa del delito imputado en la audiencia de presentación como lo es el porte ilícito de arma o cualquier otro delito que haya surgido del la investigación sin embargo el MO insiste que acusa por el delito de detentación de municiones, delito que nunca fue imputado a mi defendido lo que indudablemente viola el derecho a la defensa, por lo que reitero la solcito de no admitir la acusación y se dísete el sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ---
PRIMERO: En virtud de que el Ministerio Publico imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Audiencia de presentación de fecha 02/09/2008 que cursa la folio 15 de la presente causa y visto que en el Escrito de Acusación la fiscalia acusa por otro delito como lo es la Detención Ilícita de Municiones para Armas de Fuego previsto en el articulo 277 del CP en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como se evidencia al folio 43 del presente asunto, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos que son inviolables tal y como lo ha sentado nuestro Máximo Tribunal en múltiples sentencias, este tribunal acuerda ANULAR la acusación y reponer al causa al estado de que la Fiscalia del Mp impute el nuevo delito a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP en concordancia con en articulo 49 de la CRBV. SEGUNDO Se acuerda revisar la medida impuesta al acusado EDUIN JOSE VALERA PAZCI N° V-18.923.554 y se le impone la prevista en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es acudir a este despacho cada vez que el tribunal lo requiera(…)”.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2010, que fue presentada acusación por el delito de: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en contra del ciudadano: EDUIN JOSE VALERA PAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.923.554. Se evidencia que de acta de audiencia de presentación de fecha 02 de septiembre de 2008 el Ministerio Público precalificó los hechos por los cuales presentó al pre-nombrado ciudadano como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es decir acusa por un nuevo delito que no pre calificó en la audiencia de presentación, observándose de autos que no consta acta de imputación del ciudadano: EDUIN JOSE VALERA PAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.923.554, situación que varía una vez vencida la etapa inicial mediante la presentación de la Acusación en la cual incluye un delito el cual le atribuye sin advertencia previa a través de la imputación.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”
Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, ha señalado que en los casos de declaratoria de aprehensión flagrante por parte del Tribunal de Control y de procedimiento ordinario a seguir, debe cumplir el Ministerio Público con el acto formal de imputación, criterio que la Sala Constitucional ha señalado en sentencia nro. 1901, expediente 08-0015 del 01 12 de 2008.
En el presente caso, siendo que ello está vinculado con el derecho a conocer los cargos que se imputan, así como el acceso a las pruebas que le inculpen, a objeto de ejercer la defensa, en razón de que existe una vulneración al principio del debido proceso que esta íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, frente a la acusación que presenta un nuevo delito no precalificado inicialmente, considera ajustado a derecho y a las máximas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, conforme al contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de noviembre de 2010 contra el ciudadano: EDUIN JOSE VALERA PAZ, titular Cédula de Identidad Nº 18.923.540 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al Estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, acuerda revisar la medida de coerción personal impuesta, así mismo ACUERDA LA REVISIÓN DE la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la contenida en el artículo 256.9 Ejusdem, como es presentación ante la Fiscalía o el Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 6, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 22 de noviembre de 2010 contra el ciudadano: EDUIN JOSE VALERA PAZ, titular Cédula de Identidad Nº 18.923.540 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al Estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda LA REVISIÓN DE la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la contenida en el artículo 256.9 Ejusdem, como es presentación ante la Fiscalía o el Tribunal cada vez que sea requerido.
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia de fecha 16-12-08 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García