REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011667
ASUNTO : KP01-P-2010-011667

DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Visto el escrito suscrito por la Abogada YARITZA BERRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° y 16°, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 318 y 320 Ejusdem y, este Tribunal de Control No 6, para decidir observa.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
Victima: MANOLO GARCIA OROPEZA, titular de la cedula de identidad n° 10.772.446, residenciado en Barrio El Coriano al lado de la Iglesia Católica, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos:

En fecha 30 de octubre del 2002, 3n horas de la mañana cuando se encontraba en la calle 15 entre 1 y 2 de esta ciudad, llegaron dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despoja de 173.790 bolívares, saliendo huyendo del lugar.-
PRIMERO: Que del contenido y estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, se advierte la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente a la actividad investigativa, en atención a las consideraciones supra expuestas, lla Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita individualizar y posteriormente enjuiciar a persona alguna…”

DEL PETITORIO FISCAL

En atención a las consideraciones supra expuestas, la representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el Ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del lapso de tiempo transcurrido.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente existe una falta de elementos probatorios que nos den una base fundamental para realizar el enjuiciamiento a persona alguna correspondiente a este tipo de delito, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.


Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es “ROBO AGRAVADO” , previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, de la misma manera se evidencia los elementos que conforman la presente a nivel probatorio presentados desde el momento de la denuncia, evidenciándose que los mismo no aportan fundamentos para realizar el enjuiciamiento de imputado alguno.

Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de“ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano: MANOLO GARCIA OROPEZA, titular de la cedula de identidad n° 10.772.446, plenamente identificado en auto. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público señalando que el asunto fiscal es 13-F04-1798-02. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.











El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García