REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023773
ASUNTO : KP01-P-2011-023773


JUEZ: ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADOS:
YULIANA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.240.611, nacido en VALENCIA Estado CARABOBO, en fecha 15-02-1985, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: 8vo grado, profesión u oficio: del hogar, hija julio cesar zapata y carmen Pérez, domiciliado, via cercado Chirgua II calle 2 parcela que no tienen numeros, casa de color amarilla, estado Lara teléfono: no tiene (0426-2099374). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEFENSA PUBLICA: ABG. RUTH BLANCO
FISCAL 27° DEL M.P: ABG. NOHELIA ASUAJE
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga en concordancia con el 163 numeral 9 Ejusdem

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación a la acusada: YULIANA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.240.611, nacido en VALENCIA Estado CARABOBO, en fecha 15-02-1985, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: 8vo grado, profesión u oficio: del hogar, hija julio cesar zapata y carmen Pérez, domiciliado, via cercado Chirgua II calle 2 parcela que no tienen numeros, casa de color amarilla, estado Lara teléfono: no tiene (0426-2099374), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga en concordancia con el 163 numeral 9 Ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

YULIANA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.240.611, nacido en VALENCIA Estado CARABOBO, en fecha 15-02-1985, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: 8vo grado, profesión u oficio: del hogar, hija Julio Cesar Zapata y Carmen Pérez, domiciliado, vía cercado Chirgua II calle 2 parcela que no tienen números, casa de color amarilla, estado Lara teléfono: no tiene (0426-2099374).

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“ … Siendo las 4: 20 p.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 06 ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. ROSA GISELA PARRA y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marra YULIANA ZAPATA PEREZ CI N° V-18.240.611, por la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga en concordancia con el 163 numeral 9 ejusdem. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos “No deseo Declarar”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica: “ esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por la vindicará publica, la defensa considera que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal. Es todo…”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“(…) En fecha 14 de diciembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las doce y treinta minutos del mediodía, encontrándose la funcionaria (…), adscrita al Destacamento 47, Comando Regional nro. 4, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y la funcionaria de Custodia (…), adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios (…)ubicado en la Población Uribana del Estado Lara, efectuando revisión corporal acorde a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas que acudieron a las instalaciones con intención de visitar a los ciudadanos recluidos en las mismas, cuando durante la revisión de un grupo de damas, se le solicitó a una ciudadana que se desvistiera para hacerle una revisión mostrando la ciudadana una actitud nerviosa, (…) quien le realizó un chequeo ginecológico donde pudo observar que dentro de su cuerpo tenía oculto un envoltorio el cual expulsó logrando apreciar (…) que contenían restos vegetales (…) que al serle practicada prueba de orientación arrojó un peso neto de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SIETE GRAMOS (143,7 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA (…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga en concordancia con el 163 numeral 9 Ejusdem, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte de la acusada: YULIANA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.240.611, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga en concordancia con el 163 numeral 9 Ejusdem, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte de la acusada YULIANA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.240.611, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Declaración de Expertos: WILMA MENDOZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de orientación, experticia Toxicológica, Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada.-
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: S/2DO RODRIGUEZ CORONADO EDELMYS,adscrito al Destacamento nro. 47, Comando Regional nro. 4, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana,.
3.- GRISEIDA ANDUEZA DELGADO, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, funcionario actuante.-
4.- Declaración de la ciudadana DRA. KAREN NEGRETTE, MPPS. 77576, CML.7037, adscrita al Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, quien hizo la revisión ginecológica a la acusada.
5.- NORELYS JOSEFINA LOPEZ BARAONA, enfermera adscrita al Ambulatorio Dr. Antonio Sequera, quien asistió al medicó de guardia en la revisión a la acusada.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Prueba de orientación de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por los expertos JUIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA.-
2.- IDENTIFICACION PLENA de fecha 20 de diciembre de 2011.
3.- Experticia Botánica nro.9700-127-ATF-6328-11 de fecha 20-12-2011.-
4.- Experticia toxicológica, nro. 9700-127-ATF-6328-11, de fecha 20-12-2011.-
5.- VALORACION GINECOLOGICA de fecha 14 de diciembre de 2011, realizada por la médico DRA KAREN NEGRETTE.-
6.-COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REPORTES.
7.- CADENA DE CUSTODIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición a la ciudadana: YULIANA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.240.611, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga en concordancia con el 163 numeral 9 Ejusdem, según consta a través de:


DE LAS TESTIMONIALES:


1.-. Declaración de Expertos: WILMA MENDOZA y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de orientación, experticia Toxicológica, Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada.-
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: S/2DO RODRIGUEZ CORONADO EDELMYS,adscrito al Destacamento nro. 47, Comando Regional nro. 4, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana,.
3.- GRISEIDA ANDUEZA DELGADO, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, funcionario actuante.-
4.- Declaración de la ciudadana DRA. KAREN NEGRETTE, MPPS. 77576, CML.7037, adscrita al Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, quien hizo la revisión ginecológica a la acusada.
5.- NORELYS JOSEFINA LOPEZ BARAONA, enfermera adscrita al Ambulatorio Dr. Antonio Sequera, quien asistió al medicó de guardia en la revisión a la acusada.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Prueba de orientación de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por los expertos JUIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA.-
2.- IDENTIFICACION PLENA de fecha 20 de diciembre de 2011.
3.- Experticia Botánica nro.9700-127-ATF-6328-11 de fecha 20-12-2011.-
4.- Experticia toxicológica, nro. 9700-127-ATF-6328-11, de fecha 20-12-2011.-
5.- VALORACION GINECOLOGICA de fecha 14 de diciembre de 2011, realizada por la médico DRA KAREN NEGRETTE.-
6.-COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REPORTES.
7.- CADENA DE CUSTODIA.-

II.- La responsabilidad penal de la acusada en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que la misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistida de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga en concordancia con el 163 numeral 9 Ejusdem, establece una pena de 8 a 12 años de prisión, pena a la cual conforme al artículo 163 numeral 9no Ejusdem, debe agravarse la pena de un tercio a la mitad, una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal nos queda una pena a imponer de 13 años y 3 meses de prisión, ; visto que la acusada no posee antecedencia penal, a tenor del artículo 74, numeral 4to del Código Penal se disminuye la pena en 12 años, y en razón de la acusada hace uso del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la naturaleza del delito por el cual fue acusada y admitió los hechos se impone una pena definitiva a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinales 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente para la acusada: YULIANA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.240.611, nacido en VALENCIA Estado CARABOBO, en fecha 15-02-1985, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: 8vo grado, profesión u oficio: del hogar, hija Julio Cesar Zapata y Carmen Pérez, domiciliado, vía Cercado, Chirgua II, calle 2, parcela que no tienen números, casa de color amarilla, estado Lara teléfono: no tiene (0426-2099374), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga en concordancia con el 163 numeral 9 Ejusdem.-
SEGUNDO: De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, a tenor del artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a la acusada: YULIANA ZAPATA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. N° V-18.240.611, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga en concordancia con el 163 numeral 9 Ejusdem, a cumplir la pena de: NUEVE (09) años de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente se cumple en fecha QUINCE (15) de febrero de 2021.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y el sitio de reclusión.-
SEXTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de la condenada.-
SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la droga incautada.
OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, del Código Penal, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García