REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006211
ASUNTO : KP01-P-2012-006211
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO:
MAGDALENO JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 17.573.834, 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1986 ocupación: Obrero, Residenciado en: El sector Barrio José Felix Rivas, carrera 1 con calle 2, Casa nº 56 cerca de la Escuela Maria Lusinchi, Barquisimeto Edo. Lara.
SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
DEFENSA TECNICA: Abg. ENRIQUE CORREA IPSA Nº 60.486
DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico Profesional, piso Nº 3, Oficina 6, en la carrera 16 entre 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-552-45-81
FISCAL 11: ABG. MARYELYS MONTESINO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 15-15-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
MAGDALENO JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 17.573.834.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se encuentran plasmados en acta policial de fecha 13 de mayo de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Carucieña, donde señalan que la aprehensión del imputado se realizó en el Barrio 12 de Octubre Sector La Viereña de esta ciudad de Barquisimeto, a las 7:00 p.m. del día domingo 13-05-2012, a quien en la revisión corporal se le incautó : UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, AMARADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, QUE AL DESTARLO SE PUDO CONSTATAR QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN VARIOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, RESULTANDO SER SEGÚN PRUEBA DE ORIENTACION PRACTICADA POR EXPERTOS DEL CUEPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2012, POR SUS CARACTERISTICAS ORGANOLEPTICAS MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 81,4 GRAMOS.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: MAGDALENO JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 17.573.834, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MAGDALENO JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 17.573.834.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: MAGDALENO JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 17.573.834, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: MAGDALENO JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 17.573.834, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara.– Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García