REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004374
ASUNTO : KP01-P-2011-004374

DECISION INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito suscrito por la Abogada IRAIMA VIOLETA ARANGUREN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° y 16°, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 318 y 320 Ejusdem y, este Tribunal de Control No 6, para decidir observa.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
Victima: ARRIECHE MOISES RAMON, titular de la cedula de identidad n° 402.356, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 41, entre 26 y 27, casa nro. 26-50, Barquisimeto, Estado Lara.-

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS



“En fecha 14 de Septiembre de l 2006, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara el ciudadano (…) a los efectos de denunciar que el día 14 de Septiembre del 2006, siendo las 04:45 (…) dejo su carro (…) estacionado fuera de su casa (…) cuando regresó a buscarlo ya no estaba…”

DEL PETITORIO FISCAL

Del contenido y estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, se advierte la comisión del delito de “HURTO DE VEHICULO” previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no existiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente a la actividad investigativa, en atención a las consideraciones supra expuestas, el Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita individualizar y posteriormente enjuiciar a persona alguna.-

En atención a las consideraciones supra expuestas, la representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el Ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del lapso de tiempo transcurrido.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente existe una falta de elementos probatorios que nos den una base fundamental para realizar el enjuiciamiento a persona alguna correspondiente a este tipo de delito, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.


Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es “HURTO DE VEHICULO” previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de la misma manera se evidencia los elementos que conforman la presente a nivel probatorio presentados desde el momento de la denuncia, evidenciándose que los mismo no aportan fundamentos para realizar el enjuiciamiento de imputado alguno.

Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de “HURTO DE VEHICULO” previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARRIECHE MOISES RAMON, titular de la cedula de identidad n° 402.356, plenamente identificado en auto. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público señalando que el asunto fiscal es 13-F06-1412-06. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García