REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022498
ASUNTO : KP01-P-2011-022498


DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública del imputado: JOSE MIGUEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.418.749, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

De la revisión del asunto, se observa que el imputado fue presentado por la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, siendo que se fugó del Centro penitenciario de Centro Occidente donde se encontraba recluido a la orden de los Tribunales de Control nro. 03 y nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siéndole dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 31 de octubre de 2011.

La defensa en su solicitud señala como fundamento de su petición la garantía constitucional del derecho a la libertad personal, y del Juzgamiento en liberta, siendo excepcional la privación de libertad. En el caso que nos ocupa del historial que presenta el imputado, por cuanto no tiene voluntad de cumplir con la medida de privación de libertad, siendo que trato de fugarse del centro de reclusión, es un elemento a considerar por quien decide para negar la revisión, aunado al hecho de que sería inoficioso o materialmente imposible el cumplimiento, en virtud de que se encuentra privado de libertad por un Tribunal del Estado Carabobo, por lo cual considera quien que hasta la fecha no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo a los fines de imponer la medida de privación de libertad, en razón de lo expuesto, siendo que no existe circunstancia alguna que modifique las consideraciones explanadas por el Juzgador al momento de decretar la privación de libertad en la audiencia de presentación NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa, toda vez no ha culminado el lapso concedido al Ministerio Público para terminar la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, por cuanto cursa oficio nro. 2839 de fecha 17 de abril de 2012, remitido por el Director de la Penitenciaria general de Venezuela donde informa que el imputado de marras no registra ingreso en dicho centro, se acuerda con carácter de urgencia oficiar al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), a los fines de que se sirva informar si el imputado se encuentra recluido aún en dicho Internado, así como al Director General del Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario a los fines de que informe al Tribunal el Centro de Reclusión actual del acusado.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE MIGUEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.418.749-.
SEGUNDO: Acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), a los fines de que se sirva informar si el imputado JOSE MIGUEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.418.749, se encuentra recluido aún en dicho Internado, así como al Director General del Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario a los fines de que informe al Tribunal el Centro de Reclusión actual del imputado.
Todo conforme al contenido de los artículos 250 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las Partes. - Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García