REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002214
ASUNTO : KP01-P-2010-002214
JUEZ PROFESIONAL Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: Abg. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: DENYS GONZALEZ
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ALDANA NADAL, titular de la cédula de identidad nro. 15.445.582, nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25/08/1982 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer de Gandolas, residenciado en la casa VIA DUACA, SECTOR EL CUJI, VIAS LAS VERITAS CALLE LAS FLORES, Casa s/n de color Rosada con Reja Blancas, detrás del Comedor Popular. Teléfono: 0251-770-82-00.
Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos SI presenta otra causa. P-2033-0064
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS MEDINA IPSA Nº 116.353
FISCAL 10º DEL MP: Abg. ANA ELISA AROCHA (solo por este acto por estar de guardia)
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado articulo 409 del Código Penal
FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24 de abril de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)Siendo las 3:30 pm del día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 6 integrado por el Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala ABG. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de Sala Denys González. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA, Y LA CAUSA POR LA CUAL SE LE LIBRO ORDEN DE APREHENSION SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ al imputado LUIS ALBERTO ALDANA NADAL CI Nº 15.445.582, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaro:“ Yo no vine porque no me llegó la boleta de citación, yo me estoy presentado, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL Y EXPONE: “Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el mismo se evadió del presente proceso lo que indica que el mismo no tiene interés en someterse a la persecución del proceso, aunado ala hecho de que revisado por el sistema iuris que el mismo presenta carias causas solicito se le dicte una medida de privación de libertad y se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, igualmente solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa contra el mismo, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que no constan las resultas de las boletas de citación libradas a mi defendido, y en virtud de que dicho ciudadano ha venido cumpliendo con el régimen de presentación impuesto, solicito se le mantenga medida cautelar sustitutiva y se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Asi mismo el delito por el cual se juzga en esta causa no amerita una privativa de libertad por cuanto la pena es menos de 5 años, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y que el mp procure investigar mas a fondo la presente causa, dado que mi defendido no recibió ningún tipo de comunicación para acudir a los actos fijados por el tribunal, si mismo en relación ala causa que indica la fiscalia del mp que presenta por el tribunal de juicio aun no se ha determinado claramente los motivos por los cuales se libro la orden es por lo que solcito la medida contenida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP…”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone al ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA NADAL, titular de la cédula de identidad nro. 15.445.582, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación ante el Tribunal cada 8 días, todo conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del IMPUTADO de autos.
TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 10-05-2012, hora 12:00 m, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García