REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007972
ASUNTO : KP01-P-2011-007972

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADO:
ROGER JOSE CORDERO ZEA, titular de la cédula de identidad nro. 24.417.914, fecha de Nacimiento: 01/11/1988, soltero de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 1ER AÑO, profesión u oficio: Ayudante de albañileria, domiciliado en la Barrio Union, calle 4 con carrera 15, Casa Nº 34. Cerca de la Escuala Antonio Arraez, Barquisimeto Estado Lara.
. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SI PRESENTA OTRA CAUSA.-

DEFENSA TECNICA: DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETZABETH COLMENAREZ (solo por este por encontrase de guardia)

FISCALIA 5: ABG. LUZMARINA ARUAJO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero Código Penal Vigente.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 03-05-2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ROGER JOSE CORDERO ZEA, titular de la cédula de identidad nro. 24.417.914.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

El dia 22 de febrero del 2011, el ciudadano Perozo Castillo Luís Enrique, titular de la cedula de identidad V-18.735.946 (occiso), se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana Mendoza Anyelic Descree, titular de la cedula de identidad V- 17.597.835, en el caserío el Mamón, zona industrial II, vía principal, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, vía pública de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, estacionados en su vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO RACHRA, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS KBD-795, COLOR DORADO, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA 1D35LGV106244, cuando de repente llega el ciudadano ROGER JOS CORDERO ZEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.417.914, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, conjuntamente con otro ciudadano desconocido le manifiesta al señor LUIS PEROZO que se pasara para el puesto del copiloto, y la señora ANYELING MENDOZA, se pasa para el puesto de atrás con ROGER CORDERO, el ciudadano desconocido prende el vehiculo y se dirigen hacía la avenida Circunvalación y se detienen en adyacencias a la empresa de asfalto y les dicen que se bajaran del vehiculo, fue cuando el señor LUIS PEROZO, comienza a forcejear con ROGER quien portaba el arma de fuego y quien estaba en la parte trasera del vehiculo, propinándole al ciudadano PEROZO CASTILLO LUIS ENRIQUE titular de la cédula de identidad V- 18.735.946, dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, un (01) en la región orbita derecha y una (01) en la región de la nuca, las cuales lo condujeron a la muerte.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero Código Penal Vigente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ROGER JOSE CORDERO ZEA, titular de la cédula de identidad nro. 24.417.914, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero Código Penal Vigente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ROGER JOSE CORDERO ZEA, titular de la cédula de identidad nro. 24.417.914.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ROGER JOSE CORDERO ZEA, titular de la cédula de identidad nro. 24.417.914, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero Código Penal Vigente.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ROGER JOSE CORDERO ZEA, titular de la cédula de identidad nro. 24.417.914, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy, a objeto de resguardar su integridad personal.– Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García