REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005854
ASUNTO : KP01-P-2012-005854
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: JOSE ANGEL RIVERO
IMPUTADO:
YOAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 20.321.366, 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1981 ocupación: Latonería, pintura y mecánica Residenciado en: Sector el cerrito, calle providencia detrás del banco provincial, casa s/n de color anaranjada, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Edo. Lara.
SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
DEFENSA TECNICA: Abg. CARLOS HERRERA IPSA Nº 133.248
DOMICILIO PROCESAL: CARRERA 18 ENTRE CALLE 23 Y 24, EDIFICIO CAVENDES, PISO 6, OFICINA 6-93 TELEFONO: 0414-310-00-17
FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. LEIDY OLIVO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y Sancionado en los artículos 5 Y 06 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2 Y 3 Y el articulo 9 respectivamente de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 09-05-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
YOAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 20.321.366.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se encuentran plasmados en acta policial de fecha 07 de mayol de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco, donde señalan que la aprehensión del imputado se realizó en la entrada de la población de Sanare.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y Sancionado en los artículos 5 Y 06 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2 Y 3 Y el articulo 9 respectivamente de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: YOAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 20.321.366, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y Sancionado en los artículos 5 Y 06 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2 Y 3 Y el articulo 9 respectivamente de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YOAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 20.321.366.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: YOAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 20.321.366, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y Sancionado en los artículos 5 Y 06 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2 Y 3 Y el articulo 9 respectivamente de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: YOAN ENRIQUE ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. 20.321.366, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara.–
CUARTO: Se acuerda la acumulación del presente asunto en virtud del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con el asunto KP01-P-2012-00 5793, quedando este último como principal.
QUINTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día lunes 14-05-2012, hora 10:30 a.m. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García