REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de mayo de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007051
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En fecha 23 de mayo de 2012 se celebro la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento a los ciudadanos WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, cedula de identidad V.- 20.234.521, YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, cedula de identidad V.- 17.626.122 y GREGORI JOSE ESCALONA, cedula de identidad V.- 20.672.239, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277, todos del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los imputados plenamente identificados y a viva voz cada uno de manera separada exponen: “No voy a declarar, y en consecuencia se acogen al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA y la misma expuso: “ He oído con detenimiento lo alegado por la vindicta pública nos llamo la atención lo siguiente la victima la presunta victima en su respectiva denuncia habla de 3 pistolas y en la cadena de custodia se habla de un revolver no de esas pistolas, se habla de una resistencia a la autoridad agravada pero las actuaciones dicen que no hubo resistencia alguna ya que ellos nos e resistieron al llamado de los funcionarios policiales, no aparecen declaraciones ni entrevista de ninguna persona no hablo de órgano de prueba como testimonios pero si se puede hablar fuentes de pruebas y no existen las denominadas entrevista de los posible testigos, la victima debió traer a la victima, se habla de los celulares no hay facturas o documentos que demuestren la propiedad, nos ha llamado la atención lo de La cadena de custodia por lo antes mencionado, lo de la victima que no fue notificada para esta audiencia por parte del Ministerio Público, en cuanto a la investigación se señala en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuo yo lo he dado esta clase que es un deber de la defensa solicitar que se ordene un Reconocimiento de Rueda de Individuo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que este presente la presunta victima para que manifiesta que fue lo que pasó, jamás ni nunca se le puede señalar como autor o responsable o culpable por el hecho de ser imputado o acusado, no se puede acusar por acusar no se puede realizar una defensa a ultranza llama poderosamente la atención que una victima que ha sido objeto de robo es imposible que a la victima se le haya grabado la vestimenta; Jesús Eduardo Cabrera Romero habla de cómo se amaña las actuaciones tanto del Ministerio Público como de órganos actuantes, dice que por eso la importancia de que la victima este en la audiencia de flagrancia, sabemos que el reconocimiento es una facultad del Ministerio Público pero en búsqueda de la verdad solicitamos el reconocimiento en rueda de individuo, en cuanto a la medida solicitada solicitamos por cuanto está demostrado que con el sistema acusatorio debe ser juzgado en libertad, se violenta el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8 ejusdem es por ello que este defensor técnico que dejo al libre albedrío que se otorgue o no una Medida Cautelar tenga a bien imponer, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, estas personas deben ser juzgadas en libertad, que existe una presunción como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal q pesar de ellos pueden ser juzgados en libertad, que se notifique a la victima para el reconocimiento en rueda de individuo, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 087-05-2012, de fecha 21/05/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Publico, y en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277, todos del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial Nº 087-05-2012, de fecha 21/05/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Publico, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalisticos.-
3) Actas de Denuncia formulada en fecha 21/05/2012 por el ciudadano RAFAEL BORGEL, ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Orden Publico, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que presuntamente se cometió el hecho punible en su contra.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en el que se atenta contra la vida de la persona y su patrimonio; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial fueron aprehendidos los imputados de autos a pocos instantes de haberse producido el hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, cedula de identidad V.- 20.234.521, YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, cedula de identidad V.- 17.626.122 y GREGORI JOSE ESCALONA, cedula de identidad V.- 20.672.239, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 218 y 277, todos del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-
CUARTO: Se ordena el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 01-06-12 a las 9:00AM. Se insta al Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a la victima a la fecha señalada.
QUINTO: Se ordena Oficiar KP01-P-09-9181 llevado por el Tribunal de Control Nº 2 y KP01-P-11-23003 llevado por el Tribunal de Control Nº 7 y de este Circuito Judicial Penal en relación al ciudadano Wilder Arias, Oficiar asunto KP01-P-10-3002 llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 3, KP01-P-08-3486 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 6 y KP01-P-06-4534 llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en relación al ciudadano Yolfredo Salazar. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
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