REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000133

REVISION DE MEDIDA

Revisado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 15 de febrero de 2012, se acordó la revisión de medida, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, en virtud de que la Fiscalia del Ministerio Publico no presento dentro del Lapso legal el correspondiente acto conclusivo, por lo que se impuso al ciudadano YOLMAR JOSE SANGRONIS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.730, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales y 1, 2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,
2.- La Vindicta Publica en fecha 17-02-2012 presento acusación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo, proveniente de Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor.
3.- La defensa privada del imputado, abogado, introduce escrito solicitando la revisión de la medida de libertad de su patrocinado, la cual es ratificada en fecha 22 de Marzo de 2012 y 11 de Abril de 2012.-
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 15/02/2012 la aplicación de una medida de coerción personal de Detención Domiciliaria.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de Detención Domiciliaria, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control Nº 8, en atención a lo establecido en el Artículo 264 eiusdem, impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YOLMAR JOSE SANGRONIS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.667.730, supra identificado en autos; Líbrese la correspondiente boleta. Notifíquese a las partes y Ofíciese a las partes y a la Estación Policial de Sanare. Cúmplase.


La Jueza del Tribunal de Control Nº 08


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda



El Secretario