REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004889


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RUBEN ANTONIO LOVERA GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.197.014, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 03-10-1991, de 32 años de edad. Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: albañil, domicilio: Urb. Divina Pastora, Av. Principal parcela 190, frente a la cancha deportiva, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-5144034 y 0251-2627021. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: RUBEN ANTONIO LOVERA GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.197.014, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
ya que en fecha 25-04-2012, siendo las 11 horas de la mañana, compareció por ante Despacho los funcionarios OFICIAL JEFE ALBERTO ALAÑA, LOS OFICIALES AGRAGADOS TORRES FELIPE, JOSÉ SUÁREZ, FERNÁNDEZ ANTONIO Y ARIAS ARMARIS adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del estado Lara, cumpliendo labores de patrullaje específicamente en la carrera 32 con calle 37 de esta ciudad, cuando observaron un vehiculo marca Daewoo, cielo de color blanco que al ver la presencia policial acelero bruscamente la marcha, por lo que se dio la voz de alto, a los que los tripulantes hicieron caso omiso, por lo que se inicia una persecución que culmino en la Av. Libertador con calle 33, por lo que al detener el vehiculo la comisión solicito que los tripulantes del vehiculo salieran del vehiculo, logrando incautar del vehiculo un facsimil de arma de fuego, tipo pistola y el conjunto móvil de metal de color gris plata, seguidamente se presento un ciudadano que se identifico como Ángel Castillo, quien manifestó ser el propietario y que el ciudadano junto al adolescente lo habían sometido bajo amenaza de muerte, causando lesiones, motivo por el cual detienen a los sujetos quedando identificados Rubén Antonio Lovera, titular de la cedula de identidad Nº 22.197.014, quedando a la orden de la fiscalia de guardia
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 25-04-2012, siendo las 11 horas de la mañana, compareció por ante Despacho los funcionarios OFICIAL JEFE ALBERTO ALAÑA, LOS OFICIALES AGRAGADOS TORRES FELIPE, JOSÉ SUÁREZ, FERNÁNDEZ ANTONIO Y ARIAS ARMARIS adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del estado Lara, cumpliendo labores de patrullaje específicamente en la carrera 32 con calle 37 de esta ciudad, cuando observaron un vehiculo marca Daewoo, cielo de color blanco que al ver la presencia policial acelero bruscamente la marcha, por lo que se dio la voz de alto, a los que los tripulantes hicieron caso omiso, por lo que se inicia una persecución que culmino en la Av. Libertador con calle 33, por lo que al detener el vehiculo la comisión solicito que los tripulantes del vehiculo salieran del vehiculo, logrando incautar del vehiculo un facsimil de arma de fuego, tipo pistola y el conjunto móvil de metal de color gris plata, seguidamente se presento un ciudadano que se identifico como Ángel Castillo, quien manifestó ser el propietario y que el ciudadano junto al adolescente lo habían sometido bajo amenaza de muerte, causando lesiones, motivo por el cual detienen a los sujetos quedando identificados Rubén Antonio Lovera, titular de la cedula de identidad Nº 22.197.014, quedando a la orden de la fiscalia de guardia
3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RUBEN ANTONIO LOVERA GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.197.014, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la distribución al tribunal de juicio que corresponda por distribución, Líbrese los Oficio correspondiente, Notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (15) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.