REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL:
Revisado el presente asunto y visto el escrito de la defensa publica Abg. Yamileth Alvarez, donde solicita la ampliación del régimen de presentación, bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.470, nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 15-11-1988, hijo de Rosmery Díaz Mendoza y Alcides Rodríguez Jiménez, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 3er. año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en barrio cascabel municipio los guayos calle Libertador casa Nro. 55 Valencia estado Carabobo Teléfono:04124084058 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 y 84 ambos del Código Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 21-22-2011, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.
Alega la defensa del imputado de marras con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de ampliar las presentaciones cada dos meses.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del imputado considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando como base el tipo de delito imputado, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de coerción personal, ya que incluso hace menos de dos meses el lapso de presentación fue suficientemente ampliado mediante decisión judicial, con la que se ha garantizado a los procesados el derecho constitucional al trabajo, protegiéndose igualmente con esta medida las resultas del proceso penal incoado.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, negándose por improcedente el decreto de ampliación de la misma. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el imputado LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.470, nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 15-11-1988, hijo de Rosmery Díaz Mendoza y Alcides Rodríguez Jiménez, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 3er. año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en barrio cascabel municipio los guayos calle Libertador casa Nro. 55 Valencia estado Carabobo Teléfono: 04124084058 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 y 84 ambos del Código Penal y se acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVA DE CONTROL
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO,