REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004815

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: LUIS JOSE VASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.392.494, nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-91, de estado civil soltero, grado de instrucción: 9no, de profesión u oficio bloquera, residenciado en Carrera 04 entre calles 25 y 26, Casa Nº no lo sabe, casa de color rosada, a dos cuadras de la bodega la libertad, Duaca, Estado Lara, Teléfono: no lo sabe. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-004698, ante el Tribunal de Control Nº 04, por el delito de Homicidio Calificado, donde presenta ORDEN DE APREHENSION. a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es necesario ahondar en la investigación y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, Se deja constancia que lo incautado se trata de tres (03) envoltorios elaborados en papel color blanco, contentivos de presunta droga, con un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 gramos) y un peso neto de dos coma siete gramos (2,7 gramos) que al ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz, resultó positivo para la droga conocida como COCAÍNA, la cual hasta la actualidad no tiene uso terapéutico y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sustancia incautada y el peso de la misma, así como las circunstancias particulares del caso, tomando en cuenta la situación de hacinamiento carcelario, así como el principio de presunción de inocencia; Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz” no deseo declarar: Posteriormente La Defensa quien expone: En cuanto a lo manifestado por el Fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y respecto a la medida, estoy de acuerdo con la misma, mi defendido tiene arraigo en el país, es un muchacho trabajador, solicito se coloque a mi defendido a la orden de control 4 a los fines de solventar dicha situación, solicito copias del expediente, es todo. Presentadas las circunstancia de modo tiempo y lugar, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido, es por ello que conforme al artículo 8 del COPP, sea considerada la presunción de inocencia que lo arropa, conforme al artículo 9 y 243 del COPP, pido que sea realizado el presente procedimiento con la libertad de mi representado y siendo impuesto de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Solicito un reconocimiento en rueda a los fines de que la víctima o las víctimas, sean llamadas a la audiencia solicitada. Respecto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta de investigación penal de fecha 24 de Abril del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, pero al verificarse la sustancias incautadas y visto los resultados de la prueba de orientación la misma arrojo como resultado (2,7 gramos) peso neto que al ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz, resultó positivo para la droga conocida como COCAÍNA, la cual hasta la actualidad no tiene uso terapéutico, lo cual se hace presumir que es para su consumo

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante el mismo esta requerido por el Tribunal de Control Nº 04 de esta jurisdicción por lo que se ordena colocarlo a disposición de ese despacho Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA



En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.392.494,, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.
SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en al investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de marras conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido CUARTO: Visto que el imputado de autos presenta orden de aprehensión por ante el Tribunal de Control Nº 04 en la causa KP01-P-2012-004698, se acuerda colocarlo a la disposición de dicho tribunal. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO