REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004843

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: LUIS JOSE VASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.392.494, MOISES BRYAN RODRIGUEZ GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.903.964, nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 12-10-92, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio mantenimiento aires acondicionados, residenciado en Carrera 23 entre avenidas Vargas y calle 19, Edificio Carnevali, piso 3, apto 32, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0424-5991495. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna. a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, es todo. Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz” no deseo declarar: Posteriormente La Defensa quien expone: En cuanto a lo manifestado por el Fiscal, no estoy de acuerdo, no está ajustado a derecho, en cuanto al procedimiento solicito se acuerde el procedimiento ordinario y respecto a la medida, solicito una medida menos gravosa, solicito copias, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 25 del reglamento.


2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta de policial Nº 077 de fecha 25 de Abril del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos Comando Unificado de Seguridad Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana; quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no presenta antecedentes penales.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA



En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.392.494,, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 25 del reglamento.

SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en al investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de marras conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal CUARTO: se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO