REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013714
Visto que en fecha 17/05/2012 se celebra audiencia oral convocada conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este Tribunal decretó el Sobreseimiento en la causa penal seguida a CESAR JAVIER CRESPO VIZCAYA Titular de la cédula de identidad Nº 23.813.251 y JOSE VALENTIN PERDOMO, Titular de la cédula de identidad Nº 16.531.355, ut supra identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial procede a fundamentar la citada decisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.
DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano.
Cede la palabra al ciudadano CESAR JAVIER CRESPO VIZCAYA: Los que empezaron fueron ellos, ellos fueron quienes provocaron, estábamos allí, estaban otros chamos, salieron corriendo, no queríamos montarnos en la patrulla, a la final nos montamos, es todo. Las partes no tienen preguntas.
Cede la palabra al ciudadano JOSE VALENTIN PERDOMO: Yo lo que tengo que decir es que estábamos tomando en ese sitio, llegaron los funcionarios, nos agredieron, y bueno nosotros hicimos resistencia por eso, es todo. Las partes no tienen preguntas.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JOSE URBINA QUIEN EXPONE: Conforme al artículo 32 y el término medio, solicito se pronuncie de oficio, la prescripción ha operado, en virtud de lo previsto en el artículo 108 del Código, es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. HENRY URBINA QUIEN EXPONE: Ratifico lo expuesto por la codefensa, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalìsticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 19 de septiembre de 2010, y la acusación fiscal fue presentada en fecha 17 de abril de 2012, es por lo que efectivamente ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a CESAR JAVIER CRESPO VIZCAYA Titular de la cédula de identidad Nº 23.813.251 y JOSE VALENTIN PERDOMO, Titular de la cédula de identidad Nº 16.531.355, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en los términos expuestos por la Representación Fiscal.
Del estudio del caso concluye quien decide, que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto considera que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a CESAR JAVIER CRESPO VIZCAYA Titular de la cédula de identidad Nº 23.813.251 y JOSE VALENTIN PERDOMO, Titular de la cédula de identidad Nº 16.531.355, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal.
En mérito a las razones que preceden, Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Año 201º y 152º
JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO
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