REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009255

MEDIDA DE SEGURIDAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este tribunal de Control Nº 08 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- Identificación del Imputado:

JOSÉ VICENTE RANGEL ROJAS, C.I Nº 15.306.482, nacido en fecha 20-01-82, 30 años de edad, Domiciliado: Carrera 16 entre calles 47 y 48, casa Nº 47-72, Barquisimeto Estado Lara, Telef.: 0414-5278880, grado de instrucción Bachiller, Oficio Estilista. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.

2.- La representación del Ministerio Público presenta acusación en contra del mencionado ciudadano, por considerarlos incursos en el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por unos hechos ocurridos en fecha 14 de Junio de 2011 cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos aproximadamente a las 10:10 p.m. en el Sector Bella Vista, sector “La Planeta” de Barquisimeto, Estado Lara, avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios asumieron una actitud evasiva huyendo en veloz carrera del lugar, una vez detenidos se le logro incautar al ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL ROJAS, C.I Nº 15.306.482, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales que resultaron ser droga del tipo conocido como Marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800), ante tales circunstancias se practico la aprehensión del referido ciudadano.

3.- Durante la celebración de la audiencia oral, la defensa expuso sus argumentos a favor de su respectivo representado en los siguientes términos:

La Defensa Privada, expuso: “Vista que la cantidad de droga no excede de lo establecido para el procedimiento de consumo, en atención al informe Toxicológico psiquiátrico y social que consta en el expediente, solicito que de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión, en virtud de haberse demostrado el consumo de mi defendido haciendo no punible el hecho acusado por el Ministerio Público por excepción legal lo que corresponde es la aplicación de una medida de seguridad según lo establecido en los articulo 105 y siguientes de la Ley especial de Drogas, consigno en éste acto informe social practicado a mi defendido, es todo”.

4.- Por su parte, el imputado, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

5.- Al respecto, quien juzga, estima que, tomando en consideración el artículo 141 y siguientes de la Ley Especial de Drogas, el cual prevé que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley.

1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este sentido, y toda vez que el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, se precisa analizar el contenido de las actas, en relación a la experticia botánica Nº LC-LR4-DQ-11/0117, de la cual se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de 2,800 Gramos. Por otra parte, se ordenó la práctica de las experticias psiquiátricas, psicológicas y el estudio social del imputado, de los cuales se desprende que efectivamente, es consumidor de la sustancia incautada, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas. Por tales motivos, se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas. Así se decide.

6.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 08 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Una vez oída la exposición de las partes, así como verificado escrito acusatorio, así como el resultado de las experticias practicadas al ciudadano JOSE VICENTE RANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.482, la de fecha 28 de septiembre de 2011, experticia psiquiátrica suscrita por la Dr. Aura Álvarez, así como experticia psicológica de fecha 07 de diciembre de 2011 suscrita por la Coordinadora de la ONA, así como el informe social de fecha 23 de abril de 2012 suscrita por la trabajadora social del servicio de psiquiátrica del hospital Luís Gómez López, éste Tribunal verificado que estamos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público NO REVISTE CARÁCTER PENAL, es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 141 y siguientes de la Ley Especial de Drogas, por el lapso de SEIS (6) MESES, para la cual se ordena la libertad vigilada por la ONA a los fines de orientar la conducta del imputado de marras y prevenir la posible reiteración en el consumo debiendo practicarse al quinto (5) mes una experticia toxicológica la cual de resultar positivo para el consumo, implicara que los especialistas en la área determine el tiempo en la cual prolongarse la correspondiente medida de seguridad.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano de marras, como era el régimen de presentaciones periódicas, para lo cual se ordena oficiar a la taquilla de presentación de Imputados.

CUARTO: Se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, para que informe mensualmente sobre las actividades que realiza el imputado de marras, a los fines de que este Despacho lo considere como libertad vigilada en virtud de la medida de Seguridad impuesta al referido ciudadano, así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ONA.

QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Nº LC-LR4-DQ-11/0117, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 193 de la Ley Especial. En virtud del tiempo transcurrido, se ordena oficiar a la ONA a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

Juez de Control Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda

El Secretario