REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002596


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Datos de los Imputados

DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 17.505.816, fecha de nacimiento 31-08-86, 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: ayudante albañil, grado de instrucción: 7mo grado, domiciliado en Las Casitas, Sabana Grande, calle principal, Casa de color azul, con portón de color negro, Vía Duaca Estado Lara, teléfono 0416-1297079 (mama-Maria Auxiliadora Giménez).

Enunciación de los Hechos
En esta misma fecha, 27-04-2010, los funcionarios actuantes SM/1. Bermudez Higinio, SM/2. Reyes Enyerbert, SM/3. Mújica Rafael y S/2. Gafado Richard, adscritos a la Primera Compañía del Peaje Simón Planas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de control vehicular en el mencionado peaje, visualizan un vehiculo marca jeep modelo Grand Cheroke, color verde, año 1999, clase camioneta, tipo Sport Wagon, Placas KAO-63X, conducido por Johan Vera Flores y como acompañantes los ciudadanos Luís Manuel Hernández Griman, Deiby Ramón Alvarado Giménez y Moisés David Martínez Gutiérrez. Los efectivos militares le solicitan estacionar a un lado de la carretera a fin de realizar revisión al mencionado vehiculo, siendo que al practicar el mismo, fue encontrado oculto en el tablero de la camioneta específicamente detrás del sistema de marcación de velocidad, kilometraje, batería y presión: Un arma de fuego tipo revolver, seriales limados, calibre 3.57, marca Ruger, modelo Mágnum, con 6 cartuchos sin percutir del mismo calibre, en su interior, en vista de ello, se les solicita a los 4 ciudadanos hoy acusados, información acerca del origen y propiedad de tales objetos, alegando los ciudadanos Johan Vera Flores, Luís Manuel Hernández Griman, Deiby Ramón Alvarado Giménez y Moisés David Martínez Gutiérrez que ninguno es responsable o propietario de tal arma de fuego y municiones.

En fecha 29 de Abril del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 1º del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 17.505.816, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 14/04/2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 17.505.816, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.

Ahora bien tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 17.505.816: “No deseo declarar, es todo”.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba siguientes:

1. TESTIMONIALES:
• Testimonio del funcionario Agente Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de los funcionarios SM/2. Chirinos Víctor, SM/3. Corona Manuel y SM/3. Amario Richard, adscritos a la Sección de Experticia de Vehiculo del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Testimonio de los funcionarios actuantes SM/1. Bermúdez Higinio, SM/2. Reyes Enyerbert, SM/3. Mújica Rafael y S/2. Gafado Richard, adscritos a la Primera Compañía del Peaje Simón Planas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2. DOCUMENTALES:
• Lectura de Resulta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-470-10, de fecha 29-04-2010, suscrita por el experto Agente Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Lectura de Resulta de Experticia de Reconocimiento Nº D47-CR4-119, de fecha 28-04-2010, suscrita por el experto funcionarios SM/2. Chirinos Víctor, SM/3. Corona Manuel y SM/3. Amario Richard, adscritos a la Sección de Experticia de Vehiculo del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Acta Policial de fecha 27-04-2010 suscrita por los funcionarios actuantes SM/1. Bermúdez Higinio, SM/2. Reyes Enyerbert, SM/3. Mújica Rafael y S/2. Gafado Richard, adscritos a la Primera Compañía del Peaje Simón Planas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En el mismo acto, los ciudadanos: DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 17.505.816, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

La Defensa expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, solicito que no se admita la acusación fiscal, en caso de que la misma sea admitida así como sus pruebas promovidas, me adhiero a las mismas en virtud del principio de comunidad de la prueba. En caso de que se admita la acusación mi defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito imponga la pena correspondiente en éste acto y se ordene la remisión de la causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Solicito copias simples del asunto, es todo”.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, tiene asignada una pena tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión,




DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda;
PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como la acusación fiscal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 01º del Ministerio Público, en contra del imputado DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 17.505.816 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, pruebas a las cuales se adhiere la Defensa Pública, en virtud del principio de comunidad de la prueba; TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo; CUARTO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS del imputado DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 17.505.816, éste tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. QUINTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al imputado DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 17.505.816, en virtud de la admisión de los hechos, es por lo que se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. SEXTO: Respecto a los imputados JOHAN VERA FLORES, LUIS MANUEL HERNANDEZ y DEIBY RAMON ALVARADO, se ordena fijar nueva fecha de audiencia preliminar respecto a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEPTIMO: Vista la solicitud de las partes, se observa que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en un principio la Medida, es por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, respecto al imputado DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 17.505.816, conforme al artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones cada quince (15) días, el cual queda detenido en virtud de que actualmente cumple condena por el Circuito Judicial de Barinas. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por Defensa Pública. Quedan los presentes debidamente notificados.


LA JUEZA CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO