REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001700
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 03/04/12 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ESCOBAR LOPEZ FERNANDO JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.988.560, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 03-03-2012, los funcionarios Oficial Terán Diego y Oficial Torres Franklin, adscritos a la Estación Policial El Tocuyo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje dirigiéndose hasta la calle 20 del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, con el objeto de verificar información administrada vía telefónica en la que señalaron que en las adyacencias del liceo Eduardo Blanco se encontraba un ciudadano distribuyendo drogas, al llegar al referido lugar logrando observar a un ciudadano con características similares a las aportadas por el informante, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales, seguidamente le indicaron que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en virtud de que no encontraban personas cercanas al lugar, al realizar la mencionada inspección lograron incautarle en el interior del bolsillo izquierdo DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO y DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, los que según experticia química arrojo un peso bruto de TREINTA Y UN COMA CUATRO (31,4) GRAMOS y un peso neto de DIECIOCHO COMA OCHO (18,8) GRAMOS, resultando ser positivos para COCAINA, por lo que seguidamente y en consecuencia de lo incautado le notificaron al ciudadano el motivo de su detención y le dieron a conocer sus derechos constitucionales, quedando identificado como ESCOBAR LOPEZ FERNANDO JOSÉ, C.I. V- 7.988.560.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No deseo declarar, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica manifiesta: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, es inocente. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país, residencia fija, está en grave estado de salud, lo cual se evidencia en el reconocimiento médico practicado al mismo por la especialista, donde indica que el mismo no puede estar en sitios contaminantes en virtud de que recibe quimioterapia, por ello solicito se le revise la medida, pudiendo imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre detenido en su domicilio, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público en contra del ciudadano ESCOBAR LOPEZ FERNANDO JOSÉ, C.I. V- 7.988.560, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaraciones del funcionario Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones del funcionario Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones de los funcionarios Oficial Terán Diego y Oficial Torres Franklin, adscritos a la Estación Policial El Tocuyo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicologica signada bajo Nº 9700-127-664 de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Barrido signada bajo el Nº 9700-127-665 de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química signada bajo el Nº 9700-127-666 de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “Me voy a juicio, es todo”.
4.- Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada aunado a la cantidad de la droga incautada, se trata de un delito de lesa humanidad, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse.
5.- Visto oficio Nº 3499 de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional Dr. José Motta Bravo, donde solicita que el imputado de autos sea evaluado en el servicio de gastroenterología, éste Tribunal ACUERDA EL TRASLADO DEL IMPUTADO DE AUTOS A LA BREVEDAD POSIBLE Y CON CARÁCTER DE URGENCIA, hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, Servicio de Gastroenterología.
6.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Quedan los presentes debidamente notificados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ESCOBAR LOPEZ FERNANDO JOSÉ, C.I. V- 7.988.560, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO.