REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007157
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1.- DURAN MEZA JOSE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.416, nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-67, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Andrés Eloy Blanco, Calle 2 entre carreras 4 y 5, Casa S/N de color cemento, frisada, con rejas blancas, a 50 metros de una venta de repuestos Yedika, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-4414681. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
2.- SANCHEZ DURAN ANGEL DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.855, nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 02-03-82, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en El Cuji, Vía Duaca, sector los naranjillos, Avenida Miranda con calle 6, Casa Nº 03, Estado Lara, teléfono: 0416-9592870. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
3.- GARCIA PACHECO AARON EVANGELISTO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.776, nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-89, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio San José, Carrera 4 entre calles 5 y 6A, Casa Nº 3-62, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-7363677. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
4.- PEDRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.892, nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-12-86, de estado civil casado, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio Agua viva el roble, calle el paraíso, callejón el calvario, Casa s/n frisada, con cerca, Estado Lara, teléfono: 0426-8098736. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: DURAN MEZA JOSE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.416, SANCHEZ DURAN ANGEL DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.855, GARCIA PACHECO AARON EVANGELISTO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.776 y PEDRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.892, por la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ya que en fecha 22 de Mayo del 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Agente de Investigación Fernand Mazón, adscrito a esta Sub. Delegación, dejando constancia que a las 12:30 horas del Medio día se recibió llamada telefónica de parte de la Fiscal Sexta del Ministerio, Abg. Shelly Sosa informando que en la Estación Policial Los Cerrajones de esta ciudad, se suscito una fuga de dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban detenidos en los calabozos de dicha sede, en tal sentido me traslade hacia la referida dirección en compañía de los funcionarios Sub. Comisarios Darwin Linares, Cesar Cárdenas y Agente Diana Rojas, al llegar se sostuvo entrevista con el Supervisor Jefe Betancourt Ramos Carlos Pastor, quien es el jefe de dicha estación policial, indicándonos que efectivamente a las 10:30 horas de la mañana, se percato de la ausencia de dos ciudadanos que estaban detenidos allí en calidad de deposito, en el área de los calabozos de la referida sede, quienes responden a los nombres de: 1.- CASTILLO ARANGUREN JAIKER JAVIER, C.I. V- 20.925.795; 2.- FIGUEREDO MONTEVERDE GUSTAVO ALFREDO, C.I. V- 22.190.243, quienes se encuentran a la orden de los Jueces del Control Nº 2 y Nº 9 respectivamente, por cuanto fueron privados por estar incursos en los delitos de Robo Agravado, consecutivamente, informa el referido funcionario policial, que luego de haber realizado un recorrido por los alrededores de la citada sede, no se observaron signos de violencia, escalamiento o alguna fractura en las áreas de dicho recinto, por lo que procedió a verificar en el libro de novedades internas llevadas en esa estación, donde el grupo de guardia entrante deja constancia de haber recibido el turno de guardia sin novedad, motivo por el cual les hace la interrogante al citado grupo de guardia sobre lo antes narrado, no justificando estos la ausencia de los detenidos en cuestión por lo que procedió a notificar lo sucedido a sus jefes inmediatos igualmente indico que el citado grupo de guardia esta integrado por los funcionarios Supervisor DURAN MEZA JOSE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.416, Oficial SANCHEZ DURAN ANGEL DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.855, GARCIA PACHECO AARON EVANGELISTO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.776 y PEDRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.892, quienes están encargados de la custodia y supervisión tanto de los detenidos como de las instalaciones en general. Se procedió a practicar la respectiva inspección técnica quedando esta plasmada a las 01_15 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta. En vista de estar en presencia de uno de los delitos contemplados y sancionados en el Código Penal (Contra la Administración de Justicia) siendo las 01:30 horas de la tarde se procedió a informarles a los funcionarios del grupo arriba citados sobre su detención procediendo a leerles sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: FUGA DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 22 de Mayo del 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Agente de Investigación Fernand Mazón, adscrito a esta Sub. Delegación, dejando constancia que a las 12:30 horas del Medio día se recibió llamada telefónica de parte de la Fiscal Sexta del Ministerio, Abg. Shelly Sosa informando que en la Estación Policial Los Cerrajones de esta ciudad, se suscito una fuga de dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban detenidos en los calabozos de dicha sede, en tal sentido me traslade hacia la referida dirección en compañía de los funcionarios Sub. Comisarios Darwin Linares, Cesar Cárdenas y Agente Diana Rojas, al llegar se sostuvo entrevista con el Supervisor Jefe Betancourt Ramos Carlos Pastor, quien es el jefe de dicha estación policial, indicándonos que efectivamente a las 10:30 horas de la mañana, se percato de la ausencia de dos ciudadanos que estaban detenidos allí en calidad de deposito, en el área de los calabozos de la referida sede, quienes responden a los nombres de: 1.- CASTILLO ARANGUREN JAIKER JAVIER, C.I. V- 20.925.795; 2.- FIGUEREDO MONTEVERDE GUSTAVO ALFREDO, C.I. V- 22.190.243, quienes se encuentran a la orden de los Jueces del Control Nº 2 y Nº 9 respectivamente, por cuanto fueron privados por estar incursos en los delitos de Robo Agravado, consecutivamente, informa el referido funcionario policial, que luego de haber realizado un recorrido por los alrededores de la citada sede, no se observaron signos de violencia, escalamiento o alguna fractura en las áreas de dicho recinto, por lo que procedió a verificar en el libro de novedades internas llevadas en esa estación, donde el grupo de guardia entrante deja constancia de haber recibido el turno de guardia sin novedad, motivo por el cual les hace la interrogante al citado grupo de guardia sobre lo antes narrado, no justificando estos la ausencia de los detenidos en cuestión por lo que procedió a notificar lo sucedido a sus jefes inmediatos igualmente indico que el citado grupo de guardia esta integrado por los funcionarios Supervisor DURAN MEZA JOSE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.416, Oficial SANCHEZ DURAN ANGEL DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.855, GARCIA PACHECO AARON EVANGELISTO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.776 y PEDRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.892, quienes están encargados de la custodia y supervisión tanto de los detenidos como de las instalaciones en general. Se procedió a practicar la respectiva inspección técnica quedando esta plasmada a las 01:15 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta. En vista de estar en presencia de uno de los delitos contemplados y sancionados en el Código Penal (Contra la Administración de Justicia) siendo las 01:30 horas de la tarde se procedió a informarles a los funcionarios del grupo arriba citados sobre su detención procediendo a leerles sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico, ya que presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de FUGA DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DURAN MEZA JOSE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.416, SANCHEZ DURAN ANGEL DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.855, GARCIA PACHECO AARON EVANGELISTO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.776 y PEDRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.892, por la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes, la declaración de los imputados de autos, así como analizada el acta policial e inspección técnica realizada a la Comisaría de Juan de Villegas, Los Cerrajones, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de la detención de los ciudadanos DURAN MEZA JOSE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.416, SANCHEZ DURAN ANGEL DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.855, GARCIA PACHECO AARON EVANGELISTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.776, PEDRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.892, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la presencia del delito de FUGA DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en virtud de evasión de dos sujetos que son procesados por delitos graves. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, es necesario ahondar en la investigación, tal como lo manifestó la Defensa Pública, es por lo que se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán en la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.