REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020517

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales fines Observa:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: XZP-137; Serial de Carrocería: 2B5WB35ZXKK398745, Serial del Motor: 8 CILINDROS; Marca: DODGE; Modelo: 1.9.8.9; Año: 1989; Color: BLANCO Y AZUL; Clase: CAMIONETA Tipo: AUTOBUSETE; Uso: PARTICULAR.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº CR-4-EM-DIP-Nº 014, de fecha 09 de Marzo del 2011, realizada por experto en Experticias de Vehículos Nacionales e Importados, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana Nacional practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.- Dicho vehículo presente sus seriales:
El Stikert de Seguridad: DESINCORPORADO.
Serial de Carrocería (VIS) 2B6HB21YXLK754558: INCORPORADO.
El Serial del Chasis: INCORPORADO.
Serial de Motor: 8 CILINDRO.
No presenta ninguna solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado.
El Serial de Carrocería (VIS) 2B6HB21YXLK754558: NO registra en el parque automotor Venezolano.

Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales, Mecánico y Diseño Nº S.I.0591, DIVI-12, de fecha 28 de Julio del 2011, realizada por experto en Experticias de Vehículos Nacionales e Importados, adscritos a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la UEVTTT Nº 51 Lara practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.- El diseño lo mantiene para el modelo.
2.- Mecánicamente, se le detecta un trabajo en soldadura, mas o menos a la altura de la parte media del vehiculo, que involucro el contorno y divide en dos partes delantera y trasera la carrocería, las cuales no coinciden en su continuidad.
3.- Situación que dificulta determinar con precisión la identificación real, aunque la parte delantera los posea originales y completos el serial 2B6HB21YXLK754558, este no registra, no obstante corresponde a un vehiculo Camioneta Dodge importada.
4.- Sin embargo, el chequeo de registro de la matricula XZP-137 que porta, arroja la identificación de un vehiculo de las mismas características Camioneta, Dodge, año 1989, color azul, serial 2B5WB35ZXKK398745, este serial no vincula con el físico y tampoco tiene requerimiento por S.I.I.P.O.L.
5.- Las características parecidas a un vehiculo con partes sustituidas (delantera).

Documento de Traspaso, Certificado por la Notaria Vigésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital. Inserto bajo el Nº 70, Tomo 42 fecha 11 de Abril del 2000, es Autentico.
Documento traspaso a favor de la ciudadana Juana Leni Castro de López a quien yo represento. Certificado por la Notaria Séptima del Municipio Baruta Distrito Metropolitano de Caracas, montado bajo el Nº 111, tomo 37 de fecha 30 de Julio de 2002, es Autentico.
Documento Poder, Notariado ante la Notaria Publica de Quibor, el cual quedo inserto bajo el Nº 07, tomo 50 de fecha 17 de Septiembre del 2008.
Certificado de Vehiculo Original Nº 1603569.
Oficio Nº 9700-127-UD-483-12; Resultado de Experticia de Documentológia (Autenticidad y Falsedad) signada con el Nº 274-05-12, de fecha 08 de Mayo del 2012, realizada por experto adscrito al Cuerpo del Departamento de Criminalística del CICPC Delegación estadal Lara.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

De todo cuanto cursa en auto consta que el vehiculo no se encuentra solicitado y esta registrado a nombre de JOEL LOPEZ, C.I. Nº V- 11.040.628.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el Nº 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
DE LOS EMOLUMENTOS
Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.10.2006, signada bajo el N° 1881, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en este caso particular, principalmente, dejó sentado
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

Es así como la idea de justicia social está orientada a la creación de las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en términos económicos, para garantizar el ejercicio decente de cada una de las competencias para los órganos del Estado y para el ejercicio decente de los derechos de los ciudadanos, por otro lado; así debe derribarse los obstáculos que impiden su actuación y tornearse condiciones que socaven ese proceso de victimización con el que se sorprende a los usuarios de los órganos del Estado, en este punto, la equidad es lo justo en plenitud, para mejorar la calidad de vida del pueblo, y compensarlos por los perjuicios o la discriminación de la han sido víctimas en su transitar de reclamaciones. Así se establece. Constatado como fue en el presente asunto que el vehículo peticionado fue Objeto de Delito, ya que resulto recuperado, y que para su aseguramiento, se depositó en un lugar o local destinado a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal considera Procedente exonerar al propietario reclamante del pago de los gastos que generó a causa del depósito por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –(El Estado)- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. Y ASI SE DECIDE

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado sin lugar a dudas que el ciudadano JOEL LOPEZ, C.I. Nº V- 11.040.628, es propietario del vehiculo que reclama.

Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de que la experticia practicada al vehículo concluyó que el mismo es original, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano JOEL LOPEZ, C.I. Nº V- 11.040.628. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Procedente la Entrega plena del Vehículo Placa: XZP-137; Serial de Carrocería: 2B5WB35ZXKK398745, Serial del Motor: 8 CILINDROS; Marca: DODGE; Modelo: 1.9.8.9; Año: 1989; Color: BLANCO Y AZUL; Clase: CAMIONETA Tipo: AUTOBUSETE; Uso: PARTICULAR, al ciudadano JOEL LOPEZ, C.I. Nº V- 11.040.628.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Exonera al ciudadano JOEL LOPEZ, cédula de identidad 7.355.161, del pago de los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial La Concordia; Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO