REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023163
ASUNTO : KP01-P-2011-023163
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 22 de febrero de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.666, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los Artículos 16, 18 y 25 de la La Ley sobre Armas y Explosivos.
2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a del imputado SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.666 , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los Artículos 16, 18 y 25 de la La Ley sobre Armas y Explosivos, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha ***************. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.666, Natural de: Caracas, Distrito Capital; fecha de Nacimiento: 28/09/1964; Edad: 47 años, Estado Civil: Casado; Grado de instrucción: Universitario, profesión u Oficio: productor Agropecuario, Hijo de los ciudadanos: Gabriel Bentata y Judih Riere, Residenciado en la Avenida Sucre con Calle 8, casa Nº 20, Terrazas del Manzano Abajo, teléfono 0414-5288468. Barquisimeto, estado Lara, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “promuevo como testimonial a los ciudadanos CARLOS QUERALES, JOSÉ QUERALES Y WILMER QUERALES, quienes son trabajadores de la finca propiedad de mi defendido y estuvieron presentes durante el procedimiento, de allí su pertinencia y necesidad. De igual modo, solicito por comunidad de prueba, acojo como mías las ofrecidas por la fiscalia a los fines de ser evacuadas en juicio y demostrar asi la inocencia de mi defendido. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.666, Natural de: Caracas, Distrito Capital; fecha de Nacimiento: 28/09/1964; Edad: 47 años, Estado Civil: Casado; Grado de instrucción: Universitario, profesión u Oficio: productor Agropecuario, Hijo de los ciudadanos: Gabriel Bentata y Judih Riere, Residenciado en la Avenida Sucre con Calle 8, casa Nº 20, Terrazas del Manzano Abajo, teléfono 0414-5288468. Barquisimeto, estado Lara, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito., por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con los Artículos 16, 18 y 25 de la La Ley sobre Armas y Explosivos. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la incautaciónd e la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las entrevistas tomadas a los testigos y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten los testigos ofrecidos por la defensa.
TESTIGOS: FUNCIONARIOS PERAZA YEPEZ ALDRY, ORELLANA JOSE LUIS Y COLMENAREZ JOSE GREGORIO (GNB)//CIUDADANOS CARLOS QUERALES, JOSÉ QUERALES Y WILMER QUERALES
EXPERTO: CARLOS GONZALEZ (CICPC)
DOCUMENTAL: EXPERTICIA nº 9700-127-ubic-1361-12-11
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 17-11-2011.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.975.666, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA