REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029553
ASUNTO : KP01-X-2008-000013


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, procede a dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.


1.- En la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público expuso: “en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.432.242 por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIOADO EN EL Artículo 31 de la LOCTICSEP en relación con el Artículo 46 numeral 5 eiusdem. Hace una narración sucinta de los hechos, expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación fiscal; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; indicando su pertinencia y necesidad, solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. Solicita sea admitida la acusación así las pruebas ofrecidas testimoniales necesarios y pertinentes para el proceso, solicita que los medios probatorios sean recabados del asunto en la presente investigación solicita el enjuiciamiento del imputado de autos a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”

Ante las excepciones opuestas y las nulidades invocadas por la defensa del imputado, la representación fiscal, expuso: “el Ministerio Publico pasa a dar contestación seña la defensa la excepción promovida artículo 28 del COPP como lo es la Cosa Juzgada la acusación se basa con respecto a Primero el Ministerio Público quiere señalar que no ha sido juzgado en virtud a que en relación a la ciudadana , ese asunto fue seguido y siendo l mismo tribunal de contra quien le libro orden de aprehensión, de igual manera no puede existir persecución por cuanto hay una orden de captura contra el ciudadano, se evidencio que los hechos constatado calificados en el artículo 31 de la LOCTISEP por lo cual los hechos q esta siendo investigado no reviste de carácter panal, el proceso de probabilidad se cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en ley. En relación a la nulidad que ha solicitado la defensa la acusación fue fundada en el principal s-2004- simplemente se juzgo la participación que tuvo la ciudadana, por cuanto se solicita se declare sin lugar. En segundo lugar, en cuanto la evacuación de las pruebas no se han evacuadas ni promovidas solo están siendo solicitadas y requieren que sean promovidas para determinar la participación de de la ciudadana para poder ser evacuadas. El 16/02/12 en la audiencia de presentación en virtud de al captura que presentada por el imputado, y en audiencia tuvo defensa como lo establece Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso de investigación el fiscal pidió para ese momento la prorroga para dicha investigación”


2.- El ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.432.242, venezolano, natural depuesto cabello, fecha de nacimiento 12/05/72-, de 43 años de edad, Grado de Instrucción SEGUNDO AÑO, oficio ALBAÑIL, estado civil: CASADO hijO de TRANSITO ROSALIA FIGUERA padre MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, domiciliado en Dirección BRISAS DE TURBIO 3 vía la pedrera cerca del modulo policial ,CERCA DE UNA ESCUELA UELA CARRUCIEÑA8 dirección de la hermana 0426 951-2369(hermana), Teléfono 0416-151-2135.(imputado), luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso a favor de u representado los siguientes argumentos: “niega rechaza y contradice y cada una de su partes la acusación fiscal. Asimismo, de conformidad con el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opone las siguientes excepciones primero: la cosa juzgada, segundo: nueva persecución cuando la acusación fiscal, tercero: incumplimiento de requisitos de procedibilidad, siendo la función esencial la búsqueda de la verdad de la investigación de los hecho y garantías constitucionales establecer la responsabilidad de que corresponda, es necesaria que el Ministerio llame a declarar a cuantas personas tengan interés en el caso que nos ocupan fueron declarados los funcionarios actuantes y estos funcionario cayeron en contradicciones en cuanto a los hechos y la fiscalia junto con la investigación, se toma como acusada a la ciudadana quien era la esposa del hoy imputado y le dieron absolución por el tribunal de juicio. De esta forma, ratifica en todas sus partes el escrito de fecha del 12 de abril del presente año. La defensa consigna copias del asunto principal KP01-S -2004-29553 (35 folios útiles). Por lo tanto solicito nulidad absoluta de la presente acusación fiscal por no haberle notificado a la defensa un vez que se acuerda la prorroga del Artículo 250 del COPP y por cuanto al momento de la detención no estuvo asistido por un abogado de su confianza, los elemento que alega la fiscalia no son fundados por cuanto el acto policial no es motivo para el enjuiciamiento de una persona, solicita que esta solicitud fiscal sea desestima, también hago saber que mi defendido es inocente de lo que se le acusa en esta causa. Solicito el Sobreseimiento de la causa. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo”.”


4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO: Este tribunal de control nº 9, en relación a las Excepciones opuestas por la defensa quien alega el artículo 28 numerales a, b, c, e, se desglosa por literales, es decir, en relación a la excepción opuesta por acción promovida ilegalmente por haber cosa Juzgada, este tribunal observa que la defensa invoca dicha excecpción haciendo mención al asunto k-S-2004- 29553 el cual se sigue en contra de la ciudadana Rosalinda Canelón siendo que en el presente caso por hecho se esta procesando al ciudadano Juan José Rodriguez, en contra de quien no hay un juicio concluido por sentencia definitivamente firme en su contra, en los términos establecidos en el Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar a la excepción.

Por otra parte, se observa que la presente causa se inicia en fecha 03/12/2004 y es en fecha 06/120004 cuando se acuerda librar orden captura al ciudadano Juan José Rodríguez figuera, la cual se ratifica en fecha 02/10/2007 y se hace efectiva el 07/02/12 por lo cual la causa e encontraba en suspenso por orden de aprehensión sin que se dieran los supuesto del art 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco carrasqueño, sentencia Nº 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 ha establecido lo siguiente:

“Con relación a la cosa juzgada, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en ese Código. Por su parte, el artículo 20 eiusdem prevé que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que de la eficacia de la cosa juzgada “...se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...” (sentencia núm. 1086 del 19 de mayo de 2006).
Por su parte, sobre el derecho a una resolución que respete la cosa juzgada, en la doctrina extranjera se ha sostenido lo siguiente:

“...como ha dicho la STC 204/1991, de 30 de octubre ‘si existe una resolución judicial firme en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos (ya que) cualquier otra resolución es contraria a derecho‘. Este derecho carecería de efectividad, en efecto, si se permitiera, más allá de los supuestos excepcionales previstos por la ley, abrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, ya que, en otro caso, se lesionaría la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes (STC 242/1992, de 21 de diciembre” (Cordón, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición, Navarra, Aranzadi, 2002, p. 210)

En razón de lo anterior, aun cuando no se especifica qué derecho o garantía circunscrita al debido proceso fue supuestamente violada por el hecho denunciado, esta Sala considera, en correspondencia con lo expresado ut supra, que la declaratoria de nulidad de la decisión absolutoria recurrida por el Ministerio Público se enmarca dentro de la legalidad procesal (la cual constituye, como se sabe, una manifestación primaria del debido proceso –vid. sentencia de esta Sala núm. 757 del 05 de abril de 2006-), y, en definitiva, no vulnera ninguno de los derechos que nuestro Texto Constitucional agrupa dentro de la noción del debido proceso, ni ninguno de los que, ordinariamente, otras fuentes del derecho agrupan dentro de esa noción.

Obviamente, tal circunstancia descarta a su vez el supuesto quebrantamiento del derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente (el cual constituye el argumento nuclear de la presente acción de amparo), puesto que, contrario a lo alegado por el accionante, en este caso no se ha verificado la cosa juzgada y, definitiva, no se puede considerar que el aquí accionante fue juzgado en los términos de la garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho en virtud del cual fue juzgado anteriormente (y, por otra parte, tampoco ha sido, está siendo o está corriendo el riesgo, conforme ser desprende de autos, de ser enjuiciado simultáneamente por la misma conducta y con el mismo fundamento, con lo cual se descarta de plano el pretendido sometimiento a “bis in idem”).
En efecto, la decisión accionada no vulnera ese importante derecho derivado del principio non bis in idem (o ne bis in idem), como lo es derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, por cuanto el recurso de apelación que interpuso tempestivamente el Ministerio Público, con fundamento en la norma prevista en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia mediante la cual se declaró la absolución del accionante de autos (y de los otros dos acusados en esa causa), fue declarado con lugar y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del mencionado texto penal adjetivo, fue anulada esa sentencia absolutoria y se ordenó la reposición de la causa al estado de celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la dictó, de lo cual de infiere que la referida sentencia dictada a favor del accionante no adquirió carácter definitivamente firme y, en fin, no generó autoridad de cosa juzgada, presupuesto que conforma una de las dimensiones de la garantía de no ser sometido a bis in idem sancionador, tal como se desprende de los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de algunos instrumentos jurídico-internacionales en materia de derechos humanos, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José), entre otros.

Así pues, respecto del derecho denunciado como infringido, como se expresó ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (artículo 49.7).

Por su parte, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, dispone lo siguiente:

“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (subrayado de la Sala).

A su vez, la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José) prevé lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.
(...)
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
(...)” (subrayado de la Sala).

En correspondencia con lo previsto en la precitadas disposiciones, la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal de la República ha sostenido que el principio non bis in idem “...busca proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firme copada de las formalidades de ley...” (Sentencia núm. 447 del 02 de noviembre de 2006) (Subrayado de esta Sala Constitucional).
Ese principio non bis in idem (“no más sobre lo mismo”), el cual se encuentra vinculado con el cardinal principio de legalidad en materia penal e, incluso, con el principio de legalidad sancionadora en general, presenta una dimensión fundamentalmente sustancial o material, según la cual nadie debe ser sancionado más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas, y otra fundamentalmente adjetiva o procesal, en virtud de la cual nadie debe ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos, independientemente de que los enjuiciamientos sean coexistentes o no.
En tal sentido, puede deducirse que si una persona no debe ser sancionada más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, en consecuencia, tampoco debe ser sometida al riesgo de ello, en el sentido de que tampoco debe enjuiciada más de una vez por los mismos hechos, es decir, si una persona no debe ser sometida a un doble sanción o, en fin, a una repetición de sanciones por la misma conducta con el mismo fundamento, entonces tampoco debe ser sometida al riesgo de ello.
En este orden de ideas, en aras de racionalizar aun más la potestad punitiva, se ha reconocido también que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (tal como lo dispone la Convención Americana sobre Derecho Humanos en su artículo 8.4), en otras palabras, se ha reconocido que no es legítimo mantener una persecución penal permanente o continua en contra de una persona que, como resultado de su enjuiciamiento conforme a derecho, ha sido absuelta por ese hecho por el cual se le pretende seguir persiguiendo (y, por supuesto, mucho menos si el sujeto ya ha sido condenado mediante sentencia firme por ese mismo hecho).
Al respecto, como se ha podido observar, este principio non bis in idem, del cual se derivan varios derechos y garantías, veda la imposición de una dualidad o repetición de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Por último, la finalidad del mismo puede apreciarse en la necesidad de limitar a la potestad punitiva para evitar reacciones desproporcionadas, para garantizar el derecho de las personas a no padecer reacciones punitivas exageradas o arbitrarias, y, en fin, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la previsibilidad de las sanciones, al evitar la pretensión de imponer o imponerse efectivamente una o varias sanciones que, en definitiva, no están previstas legalmente, circunstancias que no se observan en el presente caso, razón por la cual se descarta que la accionada haya incurrido en bis in idem y, finalmente, se descarta que la misma haya vulnerado el derecho a la no reiteración sancionatoria.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis…”

Por los motivos antes expuestos, y con apoyo jurisprudencial, lo procedente, es declarar sin lugar la excepción opuesta por la causal invocada por la defensa.

En relación a la excepción opuesta por que los hechos no revisten carácter penal se evidencia que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC en fecha 03/11/2004 se incauta una sustancia que al ser de practicada la experticia botánica por los expertos toxicólogos resulto ser marihuana con un peso que encuadra en las cantidades establecidas en le encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del art 46 numeral 15 de la misma ley vigente para el momento de los hechos, lo cual perfectamente lo encuadra dentro de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual se declara sin lugar la excepción.

En relación a la excepción opuesta por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible acción publica, imprescriptible por mandato constitucional cuya investigación fue llevada por el Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus atribuciones legales presento acusación como acto conclusivo garantizando a la defensa el ejercicio de su facultades y dentro del lapso de ley. Respecto a la autonomía del Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 06-1656, sentencia Nº 1747 de fecha 10-08-2007 lo siguiente:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.
Por tal motivo, esta Sala considera que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que impidió el autónomo ejercicio de la acusación penal al Ministerio Público frente a los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez por un delito distinto al delito de desaparición forzada de personas, cercena, a juicio de esta Sala, la autonomía e independencia de la cual goza dicha representación, vulnerando, a su vez, el principio de autonomía de los Poderes Públicos, en específico, la independencia del Poder Ciudadano establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el Poder Ciudadano es independiente y sus órganos (Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República) gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. Así se declara…”

Ante tales argumentos, los cuales aplican para el caso que nos ocupa, se declara sin lugar la excepción opuesta.

En relación a las nulidades invocadas por falta de notificación de prorroga invocada por el Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo este tribunal observa que en fecha 16/02/12 se ordena que se siguiera la causa por via del procedimiento ordinario y en tal oportunidad el imputado estuvo debidamente asistido por dos abogados de su confianza lo cuales hasta la presente fecha mantienen su representación, de igual forma se obeserva que otorgada la prorroga al Ministerio Público según el artículo 250 se libro la correspondiente boleta Notificación al abogado Antonio Pastor Rodríguez, a la direccion procesal aportada el día de su juramentación la cual por lo demás queda al frente de este Edificio Nacional, sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que forma parte de los deberes del abogado estar pendiente de las causas que se le asignan y en el circuito judicial del estado Lara se cuenta con la oficina de atención al publico y con el acceso al sistema por medio del número de inpreabogado a través de la auto consulta, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad por no estar notificado de la prorroga, ya que forma parte de los deberes del abogado estar pendiente de las causas que se les asignan una vez que ha prestado su debida juramentación. También en este sentido el artículo 44 numeral 1 de la CRBV establece que una persona tan solo puede ser aprehendida cometiendo un delito en flagrancia o cuando presente orden de aprehensión, en este caso, el ciudadano Juan José Rodríguez presentaba orden de captura y una vez puesto a la orden del tribunal se oficio a la defensa publica para que fuera asistido en dicho acto establecido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual designo a dos abogados de confianza para que fuera asistido en esta causa, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad.


• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.432.242, venezolano, natural depuesto cabello, fecha de nacimiento 12/05/72-, de 43 años de edad, Grado de Instrucción SEGUNDO AÑO, oficio ALBAÑIL, estado civil: CASADO hijo de TRANSITO ROSALIA FIGUERA padre MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, domiciliado en Dirección BRISAS DE TURBIO 3 vía la pedrera cerca del modulo policial ,CERCA DE UNA ESCUELA UELA CARRUCIEÑA8 dirección de la hermana 0426 951-2369(hermana), Teléfono 0416-151-2135.(imputado), por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 31 de la LOCTICSEP en relación con el Artículo 46 numeral 5 eiusdem. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, prueba de orientación, experticia toxicológica y demás experticias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
 TESTIMONIALES: VICTOR MATHEUS, GEOVANNY CASTELLANOS, JORGE MOLINA, VOCTOR RIVAS, EUDY ALVARADO (CICPC)
 TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA: MARIA NICOMEDES OVIEDO ESCALONA Y JOSE GREGORIO ORELLANA LUCENA
 EXPERTOS: TERESA MARCANO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO (CICPC)
 DOCUMENTALES: EXPERTICIA TOXICOLOGICA PRACTICADA A JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, EXPERTICIA BOTANICA Y EXPERTICIA DE BARRIDO.

Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y las circunstancias particulares del caso, en el que la coimputada Rosalinda Canelón, fue absuelta por los mismos hechos imputados, tal como se evidencia de los dos escritos acusatorios que constan en autos, a solicitud del Ministerio Público en el juicio oral y público que se le siguiera oportunamente, por cuanto los funcionarios actuantes entraron en francas contradicciones. En este sentido, siendo los mismos funcionarios los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, si en el juicio oral y público declaran bajo juramento lo que ya han declarado, el resultado, entonces sería definitivamente previsible, en caso contrario, estaríamos en presencia de un delito en audiencia, o incluso, ante la posibilidad de que los referidos funcionarios por sus declaraciones contradictorias en un juicio anterior favorecieron a la ciudadana Rosalinda Canelón incurriendo en un delito contra la administración de justicia. En cualquiera de los casos, el único elemento de convicción que señala como autor al imputado, es precisamente un acta policial, según la cual la ciudadana Rosalinda Canelón le dice a los funcionarios del CICPC que quien salta la pared es Juan José Rodríguez Figuera. Por tales circunstancias, esta juzgadora estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, sustitutiye conforme a las previsiones del Atículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.


5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JUAN JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.432.242, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria