REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de mayo de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001394
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbaran
Defensa Privada: Abg. Perla Torrelles
Imputado: Miguel Alfredo Alvarez
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilicito de Arma de Fuego
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano MIGUEL ALFREDO ALVAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte y Articulo 277 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 3 de Abril de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Seguido la DEFENSA PUBLICA solicita la palabra antes de dar comienzo al Juicio y expone: Solicito se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado. Es todo.
Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: No me opongo a la revisión de la medida. Es todo.
Este Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes y en virtud d la revisión del presente asunto, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.499.680, Y LE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada quince (15) días, prohibición de salida del País y Prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos.
se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien Presenta formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.499.680, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte y Articulo 277 del Código Penal, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Es todo.
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por lo cual lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Abogada Perla Torrelles, quien expuso: Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 16 de Julio del año 2010 los funcionarios componentes de la unidad VP-1064 y VP-1068 adscritos a la Brigada de Patrulla de la Comisaria Carora y pertenecientes a la zona policial Nº 07 a las 07 de la noche se encontraban en servicio de patrullaje fueron comisionados por el centralista de guardia quien les indico que en la avenida 14 de febrero en Jacobo Curiel y la calle Vargas casa Nº 01-95 específicamente en la peluquería KIZZ, al propietario de la peluquería quien dijo llamarse CHAVEZ ALVAREZ AREVALO DE JESUS titular de la cedula de identidad Nº V- 5.918.328, de 55 años de edad, venezolano, les informo que un ciudadano portando arma de fuego lo sometió para robarlo y el mismo les indico que forcejeo con el ciudadano para quitarle el arma de fuego donde resulto el ciudadano armado herido en el Pie derecho y luego salio corriendo en veloz carrera por la avenida 14 de febrero indicando el agraviado que dentro de su peluquería se encontraba un arma de fuego tipo chopo y una bicicleta procediendo el agente a recabar toda la evidencia donde logro colectar un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria cacha de madera color marrón el cual se encuentra sujetado a un tubo rectangular de 20 centímetros de largo y su interior un conjunto mecánico a la vez este sostiene un tubo de metal de aproximadamente 10 centímetros de largo que funge como cañon y recamara y una bicicleta de color azul, modelo 20 informando el agraviado que el sujeto era de piel morena y de contextura delgada y vestía chemisse de rayas blanca con negra pantalón blue jeans y zapatos deportivos de igual manera informo el cabo segundo Gino Sierra que a eso de las 7:30 horas de la noche habia ingresado un ciudadano con las mismas características herido por arma de fuego en el pie derecho informando el centralista de guardia de la comisaria por tal razón se trasladaron hasta el hospital y lograron entrevistar a dicho ciudadano donde se procedio de conformidad con lo establecido a la identificación del mismo quien dijo ser y llamarse MIGUEL ALFREDO ALVAREZ titular de la cèdula de identidad Nº 20,499.680 de 18 años de edad se le informo el motivo de su detencion y se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte y Articulo 277 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte y Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal en relación con el Artículo 80 ultimo aparte y Articulo 277 del Código Penal.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte y Articulo 277 del Código Penal.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano MIGUEL ALFREDO ALVAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte y Articulo 277 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 ordinal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Rebajado en 1/3 en virtud de que el delito fue en grado de frustración quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Rebajado a la mitad de conformidad con el artículo 88 del Còdigo Penal quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el articulo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal resultando la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En virtud de la Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico procesal penal, en razón de la conducta predelictual del acusado, se le rebaja UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión, quedando La Pena Definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acordó SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.499.680, Y LE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada quince (15) días, prohibición de salida del País y Prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.499.680, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal en relación con el Articulo 80 ultimo aparte y Articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.499.680, Y LE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada quince (15) días, prohibición de salida del País y Prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO
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