REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-000766
Recibido como ha sido el escrito contentivo de acusación privada presentado por el ciudadano AMILCAR RAFAREL VILLAVICENCIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.413, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.878, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 EDIFICIO Campanario uno, piso 02, oficina 09, de esta ciudad, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA ZULIA C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha acusación privada y advierte que la misma versa sobre delitos de acción privada como lo es la supuesta EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio, que no esta evidentemente prescrita la acción, que no concurre ningún requisito de procedibilidad para intentar la acción penal y el escrito contentivo de la Querella, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada en contra del ciudadano MARYORI ALEJANDRA VARGAS NIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.939, DOMICILIADA EN Residencia Galerías Suites, piso 04, apartamento 42, Barquisimeto, Estado Lara; en consecuencia téngase como Querellante al ciudadano AMILCAR RAFAREL VILLAVICENCIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.413, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.878, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 EDIFICIO Campanario uno, piso 02, oficina 09, de esta ciudad, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA ZULIA C.A., y como querellada a la ciudadana MARYORI ALEJANDRA VARGAS NIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.939. Se ordena librar citación al querellado a los fines de que designe abogado defensor, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la convocatoria, debiéndose acompañar copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico procesal penal. Cítese al Querellado Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.

.