REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005724
Estando fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido en contra de los imputados AUDO FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.074 y YOSMER BELTRAN ARRIECHI FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.212, de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro abierto el debate.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a los imputado, impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de proponer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistente de la cancelación de CIEN (BS. 100,oo) BOLÍVARES, es decir, cincuenta cada uno de los imputados para cancelarlo en esta misma audiencia.
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: Acepto la proposición del acuerdo reparatorio realizado por los imputados y recibo en este acto bs 100. El Ministerio Público no puso Objeción al acuerdo reparatorio.
Cedida la palabra a la defensa expuso: vista la proposición del acuerdo reparatorio ofrecido por el mi defendido y vista que la victima acepta el acuerdo reparatorio, solicito a este Tribunal sea homologada dicho acuerdo en virtud de que en este acto se le hace entrega a la victima de lo acordado y solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y siguiente, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte del imputado en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio N° 1º Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, consistente en la cancelación por parte del imputado de la cantidad de de DOSCIENTOS CUARENTA ( BsF. 240 ,oo) BOLÍVARES FUERTES, cancelados en la misma audiencia, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor de los imputados AUDO FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.074 y YOSMER BELTRAN ARRIECHI FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.212, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas al imputado en su oportunidad. Remítase el presente asunto al archivo judicial en el lapso de ley. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO