REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010332
ASUNTO : KP01-P-2008-010332


SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADO: Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
FISCALIA IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández.
DEFENSA PÚBLICA Nº 9: Abg. Verónica Ramos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón, en audiencia de juicio oral el día 12/03/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.726.609, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 29/06/1990, edad: 21 años; profesión: Deportista, hijo de Yeli Rincón y Reinaldo Viscaya, Domicilio: Avenida Florencio Jiménez, Villa Crepuscular, Manzana L, casa Nº 22, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en quince (15) sesiones realizadas los días 22 de julio, 01 y 08 de agosto, 23 de septiembre, 07 y 25 de octubre, 07 y 21 de noviembre, 02 y 19 de diciembre de 2011, 17 y 27 de enero, 10 y 24 de febrero y 12 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

En fecha 22 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el viernes 04/07/2008 siendo aproximadamente las 08:35 p.m. el ciudadano Yossuar Daniel Tovar Rincón y otros sujetos apodados El Euro, El Seco, El Yossuar y El Toquitoqui, se presentaron en la residencia del ciudadano Luis Eduardo Colmenares Pérez para el momento en que se realizaba una reunión familiar pretendiendo ingresar a la fuerza, situación ésta que fue frenada por el agraviado quien sostiene una fuerte discusión con el ciudadano apodado El Yossuar quien lo amenazó de muerte en presencia de una gran cantidad de personas que en la vivienda se encontraban. Posteriormente, el 07 de julio de 2008 siendo aproximadamente las 08:30 p.m. el acusado Yossuar Daniel Tovar Rincón, utilizando un arma de fuego, dispara en dos ocasiones en contra del ciudadano Luis Eduardo Colmenares Pérez, quien fue localizado sin vida en la vía pública de la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana B, diagonal al poste de luz signado 262212.

Toma la palabra la Defensa y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.


En sesión de fecha 01/08/2011 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Acta de investigación penal de fecha 08/07/2008, suscrita por el funcionarios José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva del ingreso a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda de un ciudadano sin signos vitales.

En sesión de fecha 08/08/2011 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-740-08 de fecha 08/07/2008, suscrito por el Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver del ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Pérez quien presentó orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal derecha, de 1 centímetro de diámetro, redondeado, collarete erosivo y puntos negros rojizos periorificales de 3 centímetros de ancho (tatuaje), así como orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región carotidea izquierda, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y punteado negro – rojizo periorificial de 8 centímetros de ancho (tatuaje). Se concluye como causa de muerte: fractura de cráneo, encéfalo malacia traumática, herida por arma de fuego, colectándose un proyectil remitido para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión de fecha 23/09/2011 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-728-08 de fecha 30/10/2008, suscrito por el Experto Emisael Gómez Arena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el cual arrojó las siguientes conclusiones: La víctima para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida Nº 1 establecida en el protocolo de autopsia, se encontraba de frente al tirador; el tirador para el momento de efectuar disparo con arma de fuego que produce en la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; la víctima para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida signada 2, se encontraba de frente al tirador; el tirador para el momento de efectuar disparo con arma de fuego que produce en la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a éste con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; de acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima, se establece que los dos disparos fueron efectuados a una distancia que oscila entre 2 a 60 centímetros, es decir, encuadra dentro de la categoría próximo a contacto.

En sesión de fecha 07/10/2011 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto Juan Constantino Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien es identificado de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2595228, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 29 años de servicio en la Institución, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó una vez impuesto conforme a lo establecido en el art.. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del protocolo de autopsia Nº 9700-152-740-08 de fecha 08-07-2008: Reconozco contenido y firma del protocolo de autopsia que se me exhibe, el cual fue realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Luis Eduardo Colmenares Pérez, de 19 años de edad y al examen externo presentó el mismo presentó un orificio de entrada por proyectil disparado con arma de fuego en la región frontal derecha, de 1 centímetro de diámetro, redondeado, collarete erosivo y puntos negros rojizos periorficiales de 3 centímetros de ancho (tatuaje) y un orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región carotidea izquierda de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y punteado negro rojizo, periorficiales de 8 centímetros de ancho (tatuaje), el trayecto de la herida 1 es de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, el trayecto de la herida Nº 2 es de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, estableciéndose como causa de muerte: fractura de cráneo, encéfalo malacia traumática, heridas por arma de fuego (2) en cabeza y cuello con lesiones graves en el cuello y cerebro; no se encontraron lesiones en otros órganos distintos de los ya señalados; se colectó un proyectil que fue enviado al CICPC. A preguntas del MP el experto responde: Los puntos negros se refieren a que el autor del disparo lo hizo a próximo contacto, son dos heridas una en el cráneo y otra en el cuello, el proyectil se colectó del cráneo porque el otro se alojo en la columna y no se pudo extraer A preguntas de la defensa el experto responde: Ambas heridas fueron realizadas a menos de 60 centímetros, la herida del cráneo fue la considerada como mortal. El Tribunal no realiza preguntas.

En sesión de fecha 25/10/2011 vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 07/11/2011 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Levantamiento Planimétrico Nº 9700-127-ARH-0727-08 de fecha 30/10/2008, suscrito por el Experto Jesús Silva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, describiendo lo siguiente: Herida 1. Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal derecha, de 1 centímetro de diámetro, redondeado, collarete erosivo y puntos negro – rojizo, periorificial de 3 centímetro de ancho (tatuaje), presenta un trayecto de adelante hacia atrás y de derecha hacia la izquierda, perfora piel, hueso frontal derecho, laceración del cerebro desde el polo frontal derecho hasta el polo occipital izquierdo, provoca fractura del hueso occipital izquierdo, encontrando un proyectil sin blindaje y deformado en la punta a ese nivel. Herida 2. Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego, en la región carotidea izquierda de 1 centímetro de diámetro, ovalado, collarete erosivo y puntos negro- rojizo, periorificial de 8 centímetros de ancho (tatuaje); el trayecto de la herida es de izquierda a derecha, perfora la piel, músculo externocleidomastoideo izquierdo, vasos carotideos izquierdos, incrustándose el proyectil en la columna vertebral cervical.

En sesión de fecha 21/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Inspección Técnica Nº 2196 de fecha 07/07/2008, suscrita por los expertos Rayser Peralta y José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la Urbanización Villa Crepuscular, manzana B, diagonal al poste signado 262212, vía pública, Barquisimeto estado Lara, practicándose el levantamiento del cadáver del agraviado así como la descripción de las heridas que presentó.

En sesión de fecha 02/12/2011 vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 17/01/2012 vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.


En sesión de fecha 27/01/2012, se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Víctima Juan Alberto Colmenarez Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7916809, a quien el tribunal le toma la debida juramentación y se le informa los motivos de su comparecencia ante el tribunal de juicio, indica que no tiene impedimentos para rendir declaración, y soy el padre de la victima directa y expone: Para la fecha en que se cometió el homicidio de mi hijo, mi otro hijo me dijo que como a las 8 le habían dado muerte a mi hijo y le pregunte que sabia de eso, y el me incida que el día anterior había una fiesta en mi casa y mi hijo el occiso no le dio entrada al ciudadano Yossuar que me imagino que es el que esta presente el día de hoy, no le dio entrada a la fiesta y el mismo Yossuar le dijo a mi hijo que lo iba a matar, y unos testigos indican que cuando escuchan los disparos ven que ellos salen corriendo y supuestamente metiéndose algo en el pantalón, pero yo no los vi. Es todo. La fiscal pregunta y responde la víctima: Mi hijo tenia 20 años, era alumno de la Guardia Nacional, mi hijo no tenia ni entradas policiales ni antecedentes penales. La reunión familiar fue el sábado en la Villa, estaban mis hijos y vecinos del lugar y su mamá. No se si mi hijo tenia amistad con Yossuar, yo no lo conozco, cuando este ciudadano amenazo a mi hijo estuvo mi otro hijo Luis Alberto y los demás que estaban en la fiesta, mi hijo me dijo que tenia la sospecha que el que había matado a su hermano es Yossuar porque el lo había amenazado, yo me entere de la muerte de mi hijo por una llamada que me hizo mi otro hijo, y me fui al sitio y ya habían levantado el cadáver, y habían muchas personas, y nadie sabia nada, al siguiente día le comentaron a la mamá que habían visto a Yossuar y otros salir corriendo después de que escucharon los disparos. Es todo. La defensa pregunta y responde la victima: Yo me entere de la muerte de mi hijo por la llamada que me hace mi otro hijo, y yo me encontraba en mi casa, al día siguiente le habían dicho a la mama de mi hijo que tenían sospechas de Yossuar y otros. Es todo. La juez pregunta y responde la victima: No se los nombres de las personas que supuestamente vieron correr a Yossuar y a los otros después de las detonaciones, esto igual lo declare en todos lados. Es todo.

En sesión de fecha 10/02/2012 vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 24/02/2012, se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Testigo Luís Alberto Colmenares Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21459501, a quien el tribunal le toma la debida juramentación y se le informa los motivos de su comparecencia ante el tribunal de juicio, indica que no tiene impedimentos para rendir declaración, y soy el hermano de la victima directa y expone: Una vez un momento estaba en Cyber estaba un domingo a la 1 a 2 p.m, entonces jugando en el video juego de repente el joven allá Yossuar estaba allí también y me dice y me pregunta por mi hermano y le digo No se debe estar en la casa, y en eso me dice dígale a su hermano que necesito hablar con el y que tiene una cuenta con el, y se me olvido decirle a mi hermano y en eso el lunes mi mama llega de la clínica y le pide dinero a mi mama porque tenia que irse al dia siguiente y en eso mi mama escucha un disparo y llegaron diciendo que estaba mi hermano tirado en el piso sangrando, y cuando fuimos estaba con los disparos en el cuerpo, es todo. La fiscal pregunta y responde: No tengo conocimiento quien le disparo, pero Yossuar después que amenazo a mi hermano y lo mataron se desapareció, y luego agarraron a otros chamos y decían que el que mato a mi hermano fue Yossuar y otro. Desde que Yossuar amenazo a mi hermano hasta que lo mataron paso un día. Yo escuche rumores que decían que habían sido el seco y el Euro y después rumores diciendo que habían sido Yossuar y el Wilmer, y luego me citaron en la PTJ y declare lo mismo que estoy diciendo acá. Yo era amigo de Yossuar En el 2008 sábado yo estaba cumpliendo 18 años y ese sábado había una reunión familiar y vecinos y amigos y entre mi hermano y Yossuar no se que problema tenían y corrió a Yossuar, yo los vi hablando y después que estaban discutiendo Yossuar se fue y mi hermano venia bravo. No era amigo del Euro y el Seco, y a ellos algunas veces lo veía junto. Cuando Yossuar me dijo eso de que tenia que hablar con mi hermano por tener cuenta pendiente al día siguiente ocurrió la desgracia. Es todo. La defensa pregunta y responde: Yo no estuve en el sitio de los hechos. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, se prescinde del testimonio de los funcionarios: José Escalante y Rayser Peralta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de los ciudadanos Euro ramón Ventura Liendo, Wilmer José Romero peña y Carlos Alberto Rivero Peña, ofrecidos por el Ministerio Público; asimismo se prescinde de la testimonial de la ciudadana Jessica Lizmary Molina Rodríguez, ofrecida por la Defensa, debido a su incomparecencia injustificada al acto del debate oral.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Ministerio Público destaca que en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba, se pudo demostrar la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, evidenciándose la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los mismos mediante la evacuación de los medios de prueba que fueron incorporados a este proceso, motivo por el cual solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra y la imposición de la pena que le corresponde.

Toma la palabra la defensa técnica y expone que de conformidad con el contenido de las pruebas evacuadas en el curso de este juicio, no se estableció la responsabilidad de su patrocinado en tales hechos, ya que solo existen testimonios referenciales que lo vinculan con su perpetración, motivo por el cual solicito al tribunal decrete la Absolutoria de su patrocinado y cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo.

Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público para hacer uso de la réplica, indicando la Vindicta Pública que no agregaría otra cosa al debate, en atención a lo cual no existe lugar a la contrarréplica.

Tal como lo establece el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la victima ciudadano Luis Alberto Colmenarez, quien expone: “Que el es el asesino y lo amenazo y si le dan la libertad se lo dejo en manos de dios, es todo”. Asimismo se le cede la palabra al acusado, a los efectos de que manifieste algo en el presente acto indicando el mismo: “soy inocente de lo que me acusa, yo nunca mate a ese guaro porque yo me la pasaba con el. Es todo”.

A tenor de lo establecido en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del debate oral el Ministerio Público logró demostrar solo la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Eduardo Colmenarez Pérez, al establecerse que siendo aproximadamente las 08:30 p.m. del día 07/07/2008 fue accionada a próximo contacto en contra de su humanidad, en dos ocasiones, un arma de fuego que le produjo sendas heridas en el área de la cabeza que desencadenó en su muerte inmediata mediante la fractura craneal ocasionada por este suceso.

Tales hechos lograron demostrarse mediante la apreciación de los siguientes elementos de prueba:

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-740-08 de fecha 08/07/2008, suscrito por el Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver del ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Pérez quien presentó orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal derecha, de 1 centímetro de diámetro, redondeado, collarete erosivo y puntos negros rojizos periorificales de 3 centímetros de ancho (tatuaje), así como orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región carotidea izquierda, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y punteado negro – rojizo periorificial de 8 centímetros de ancho (tatuaje). Se concluye como causa de muerte: fractura de cráneo, encéfalo malacia traumática, herida por arma de fuego, colectándose un proyectil remitido para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se formuló objeción alguna ni se presentó prueba en contrario que la excluya o inhabilite, ésta prueba documental informa sin lugar a dudas la existencia de dos heridas de tipo traumático causadas por arma de fuego, accionada contra la humanidad del ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Pérez en suceso ocurrido el 07/07/2008, estableciéndose como causa de muerte la fractura de cráneo y con lo cual se denota la alevosía en la ejecución de este hecho delictual, por actuar el autor del mismo sobre seguro del resultado al materializar dos disparos seguidos y a próximo contacto en perjuicio del agraviado. Con esta prueba se determina la persona contra la cual recayó la conducta que trajo como resultado la supresión del bien jurídico fundamental de los hombres como lo es la vida.

Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-728-08 de fecha 30/10/2008, suscrito por el Experto Emisael Gómez Arena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el cual arrojó las siguientes conclusiones: La víctima para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida Nº 1 establecida en el protocolo de autopsia, se encontraba de frente al tirador; el tirador para el momento de efectuar disparo con arma de fuego que produce en la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; la víctima para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida signada 2, se encontraba de frente al tirador; el tirador para el momento de efectuar disparo con arma de fuego que produce en la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a éste con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; de acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima, se establece que los dos disparos fueron efectuados a una distancia que oscila entre 2 a 60 centímetros, es decir, encuadra dentro de la categoría próximo a contacto.

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se formuló objeción alguna ni se presentó prueba en contrario que la excluya o inhabilite, ésta prueba documental informa sin lugar a dudas la posición de la víctima y el tirador al momento de ocurrir el suceso, generando la existencia de dos heridas de tipo traumático causadas por arma de fuego, accionada contra la humanidad del ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Pérez en suceso ocurrido el 07/07/2008, con lo cual se denota la alevosía en la ejecución de este hecho delictual, por actuar el autor del mismo sobre seguro del resultado al materializar dos disparos seguidos y a próximo contacto en perjuicio del agraviado. Con esta prueba se determina la persona contra la cual recayó la conducta que trajo como resultado la supresión del bien jurídico fundamental de los hombres como lo es la vida.

Levantamiento Planimétrico Nº 9700-127-ARH-0727-08 de fecha 30/10/2008, suscrito por el Experto Jesús Silva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, describiendo lo siguiente: Herida 1. Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal derecha, de 1 centímetro de diámetro, redondeado, collarete erosivo y puntos negro – rojizo, periorificial de 3 centímetro de ancho (tatuaje), presenta un trayecto de adelante hacia atrás y de derecha hacia la izquierda, perfora piel, hueso frontal derecho, laceración del cerebro desde el polo frontal derecho hasta el polo occipital izquierdo, provoca fractura del hueso occipital izquierdo, encontrando un proyectil sin blindaje y deformado en la punta a ese nivel. Herida 2. Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego, en la región carotidea izquierda de 1 centímetro de diámetro, ovalado, collarete erosivo y puntos negro- rojizo, periorificial de 8 centímetros de ancho (tatuaje); el trayecto de la herida es de izquierda a derecha, perfora la piel, músculo externocleidomastoideo izquierdo, vasos carotideos izquierdos, incrustándose el proyectil en la columna vertebral cervical.

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se formuló objeción alguna ni se presentó prueba en contrario que la excluya o inhabilite, ésta prueba documental informa sin lugar a dudas la posición de la víctima y el tirador al momento de ocurrir el suceso, generando la existencia de dos heridas de tipo traumático causadas por arma de fuego, accionada contra la humanidad del ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Pérez en suceso ocurrido el 07/07/2008, con lo cual se denota la alevosía en la ejecución de este hecho delictual, por actuar el autor del mismo sobre seguro del resultado al materializar dos disparos seguidos y a próximo contacto en perjuicio del agraviado. Con esta prueba se determina la persona contra la cual recayó la conducta que trajo como resultado la supresión del bien jurídico fundamental de los hombres como lo es la vida.

Inspección Técnica Nº 2196 de fecha 07/07/2008, suscrita por los expertos Rayser Peralta y José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la Urbanización Villa Crepuscular, manzana B, diagonal al poste signado 262212, vía pública, Barquisimeto estado Lara, practicándose el levantamiento del cadáver del agraviado así como la descripción de las heridas que presentó.

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no se formuló objeción alguna ni se presentó prueba en contrario que la excluya o inhabilite, ésta prueba documental informa sin lugar a dudas el sitio del suceso criminal correspondiente a vía pública de la Urbanización Villa Crepuscular, manzana B, diagonal al poste signado 262212, al efectuarse el levantamiento del cadáver y consecuente apreciación por parte de los funcionarios actuantes de las heridas que presentó al examen macroscópico, permitiendo esta prueba solo la fijación del lugar de ocurrencia del hecho sin injerencia alguna en cuanto a la individualización de la responsabilidad criminal.

Experto Juan Constantino Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien es identificado de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2595228, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 29 años de servicio en la Institución, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó una vez impuesto conforme a lo establecido en el art.. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del protocolo de autopsia Nº 9700-152-740-08 de fecha 08-07-2008: Reconozco contenido y firma del protocolo de autopsia que se me exhibe, el cual fue realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Luis Eduardo Colmenares Pérez, de 19 años de edad y al examen externo presentó el mismo presentó un orificio de entrada por proyectil disparado con arma de fuego en la región frontal derecha, de 1 centímetro de diámetro, redondeado, collarete erosivo y puntos negros rojizos periorficiales de 3 centímetros de ancho (tatuaje) y un orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región carotidea izquierda de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y punteado negro rojizo, periorficiales de 8 centímetros de ancho (tatuaje), el trayecto de la herida 1 es de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, el trayecto de la herida Nº 2 es de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, estableciéndose como causa de muerte: fractura de cráneo, encéfalo malacia traumática, heridas por arma de fuego (2) en cabeza y cuello con lesiones graves en el cuello y cerebro; no se encontraron lesiones en otros órganos distintos de los ya señalados; se colectó un proyectil que fue enviado al CICPC. A preguntas del MP el experto responde: Los puntos negros se refieren a que el autor del disparo lo hizo a próximo contacto, son dos heridas una en el cráneo y otra en el cuello, el proyectil se colectó del cráneo porque el otro se alojo en la columna y no se pudo extraer A preguntas de la defensa el experto responde: Ambas heridas fueron realizadas a menos de 60 centímetros, la herida del cráneo fue la considerada como mortal. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta declaración, es valorada en su totalidad por el Tribunal en orden al establecimiento del hecho delictual, por ser brindada de forma objetiva, clara, coherente, por una persona con la debida titulación científica para ello y con absoluta experiencia en la rama, contra quien no se efectuó objeción alguna ni las partes presentaron pruebas capaz de desvirtuar las afirmaciones hechas por el experto, referidas a la existencia de dos heridas de tipo traumático causadas por arma de fuego, accionada contra la humanidad del ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Pérez en suceso ocurrido el 07/07/2008, estableciéndose como causa de muerte la fractura de cráneo y con lo cual se denota la alevosía en la ejecución de este hecho delictual, por actuar el autor del mismo sobre seguro del resultado al materializar dos disparos seguidos y a próximo contacto en perjuicio del agraviado. Con esta prueba se determina la persona contra la cual recayó la conducta que trajo como resultado la supresión del bien jurídico fundamental de los hombres como lo es la vida.

Víctima Juan Alberto Colmenarez Giménez, quien expuso: Para la fecha en que se cometió el homicidio de mi hijo, mi otro hijo me dijo que como a las 8 le habían dado muerte a mi hijo y le pregunte que sabia de eso, y el me incida que el día anterior había una fiesta en mi casa y mi hijo el occiso no le dio entrada al ciudadano Yossuar que me imagino que es el que esta presente el día de hoy, no le dio entrada a la fiesta y el mismo Yossuar le dijo a mi hijo que lo iba a matar, y unos testigos indican que cuando escuchan los disparos ven que ellos salen corriendo y supuestamente metiéndose algo en el pantalón, pero yo no los vi. Es todo. La fiscal pregunta y responde la víctima: Mi hijo tenia 20 años, era alumno de la Guardia Nacional, mi hijo no tenia ni entradas policiales nio antecedentes penales. La reunión familiar fue el sábado en la Villa, estaban mis hijos y vecinos del lugar y su mamá. No se si mi hijo tenia amistad con Yossuar, yo no lo conozco, cuando este ciudadano amenazo a mi hijo estuvo mi otro hijo Luis Alberto y los demás que estaban en la fiesta, mi hijo me dijo que tenia la sospecha que el que había matado a su hermano es Yossuar porque el lo había amenazado, yo me entere de la muerte de mi hijo por una llamada que me hizo mi otro hijo, y me fui al sitio y ya habían levantado el cadáver, y habían muchas personas, y nadie sabia nada, al siguiente día le comentaron a la mamá que habían visto a Yossuar y otros salir corriendo después de que escucharon los disparos. Es todo. La defensa pregunta y responde la victima: Yo me entere de la muerte de mi hijo por la llamada que me hace mi otro hijo, y yo me encontraba en mi casa, al día siguiente le habían dicho a la mama de mi hijo que tenían sospechas de Yossuar y otros. Es todo. La juez pregunta y responde la victima: No se los nombres de las personas que supuestamente vieron correr a Yossuar y a los otros después de las detonaciones, esto igual lo declare en todos lados. Es todo.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal, solo en cuanto a la comisión del delito de Homicidio, por tratarse de un testigo de tipo referencial, progenitor del agraviado de autos, quien dentro de los límites de su conocimiento y apreciación destacó que su hijo Luis Eduardo Colmenarez Pérez falleció la noche del 07/07/2008 en las adyacencias de la vivienda de su ex esposa y madre de la víctima, ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular Manzana B en esta ciudad, producto del ataque mediante arma de fuego, desconociendo a los autores de este suceso criminal así como las circunstancia de modo que rodearon la comisión del hecho, ya que manifestó no haber presenciado los mismos siendo informado por su ex cónyuge que según rumores de los vecinos, el autor del delito es el acusado de autos.

Testigo Luís Alberto Colmenares Pérez, quien expuso: Una vez un momento estaba en Cyber estaba un domingo a la 1 a 2 p.m, entonces jugando en el video juego de repente el joven allá Yossuar estaba allí también y me dice y me pregunta por mi hermano y le digo No se debe estar en la casa, y en eso me dice dígale a su hermano que necesito hablar con el y que tiene una cuenta con el, y se me olvido decirle a mi hermano y en eso el lunes mi mama llega de la clínica y le pide dinero a mi mama porque tenia que irse al dia siguiente y en eso mi mama escucha un disparo y llegaron diciendo que estaba mi hermano tirado en el piso sangrando, y cuando fuimos estaba con los disparos en el cuerpo, es todo. La fiscal pregunta y responde: No tengo conocimiento quien le disparo, pero Yossuar después que amenazo a mi hermano y lo mataron se desapareció, y luego agarraron a otros chamos y decían que el que mato a mi hermano fue Yossuar y otro. Desde que Yossuar amenazo a mi hermano hasta que lo mataron paso un día. Yo escuche rumores que decían que habían sido el seco y el Euro y después rumores diciendo que habían sido Yossuar y el Wilmer, y luego me citaron en la PTJ y declare lo mismo que estoy diciendo acá. Yo era amigo de Yossuar En el 2008 sábado yo estaba cumpliendo 18 años y ese sábado había una reunión familiar y vecinos y amigos y entre mi hermano y Yossuar no se que problema tenían y corrió a Yossuar, yo los vi hablando y después que estaban discutiendo Yossuar se fue y mi hermano venia bravo. No era amigo del Euro y el Seco, y a ellos algunas veces lo veía junto. Cuando Yossuar me dijo eso de que tenia que hablar con mi hermano por tener cuenta pendiente al día siguiente ocurrió la desgracia. Es todo. La defensa pregunta y responde: Yo no estuve en el sitio de los hechos. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal, solo en cuanto a la comisión del delito de Homicidio, por tratarse de un testigo de tipo referencial, progenitor del agraviado de autos, quien dentro de los límites de su conocimiento y apreciación destacó que su hermano Luis Eduardo Colmenarez Pérez falleció la noche del 07/07/2008 en las adyacencias de la vivienda de su ex esposa y madre de la víctima, ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular Manzana B en esta ciudad, producto del ataque mediante arma de fuego, desconociendo a los autores de este suceso criminal así como las circunstancia de modo que rodearon la comisión del hecho, ya que manifestó no haber presenciado los mismos siendo informado por rumores de los vecinos que el autor del delito es el acusado de autos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, fue demostrada mediante la declaración del Experto Juan Constantino Rodríguez Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que en fecha 07/07/2008 pierde la vida en hecho traumático el ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Pérez, al presentar dos heridas causadas por arma de fuego, accionada contra su humanidad, estableciéndose como causa de muerte la fractura de cráneo y con lo cual se denota la alevosía en la ejecución de este hecho delictual, por actuar el autor del mismo sobre seguro del resultado al materializar dos disparos seguidos y a próximo contacto en perjuicio del agraviado.

Esta deposición debe ser adminiculada al contenido de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-740-08 de fecha 08/07/2008, suscrito por el Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver del ciudadano Luis Eduardo Colmenarez Pérez quien presentó orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal derecha, de 1 centímetro de diámetro, redondeado, collarete erosivo y puntos negros rojizos periorificales de 3 centímetros de ancho (tatuaje), así como orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región carotidea izquierda, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y punteado negro – rojizo periorificial de 8 centímetros de ancho (tatuaje). Se concluye como causa de muerte: fractura de cráneo, encéfalo malacia traumática, herida por arma de fuego, colectándose un proyectil remitido para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Por otra parte y en cuanto al establecimiento del delito, debe apreciarse el contenido de Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-728-08 de fecha 30/10/2008, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el Experto Emisael Gómez Arena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el cual arrojó las siguientes conclusiones: La víctima para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida Nº 1 establecida en el protocolo de autopsia, se encontraba de frente al tirador; el tirador para el momento de efectuar disparo con arma de fuego que produce en la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; la víctima para el momento de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le produce la herida signada 2, se encontraba de frente al tirador; el tirador para el momento de efectuar disparo con arma de fuego que produce en la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a éste con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; de acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima, se establece que los dos disparos fueron efectuados a una distancia que oscila entre 2 a 60 centímetros, es decir, encuadra dentro de la categoría próximo a contacto.

Asimismo, es importante estudiar en conjunto con el protocolo de autopsia y la experticia de trayectoria balística, el informe de Levantamiento Planimétrico Nº 9700-127-ARH-0727-08 de fecha 30/10/2008, suscrito por el Experto Jesús Silva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporado al juicio por su lectura, en el cual se describe lo siguiente: Herida 1. Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal derecha, de 1 centímetro de diámetro, redondeado, collarete erosivo y puntos negro – rojizo, periorificial de 3 centímetro de ancho (tatuaje), presenta un trayecto de adelante hacia atrás y de derecha hacia la izquierda, perfora piel, hueso frontal derecho, laceración del cerebro desde el polo frontal derecho hasta el polo occipital izquierdo, provoca fractura del hueso occipital izquierdo, encontrando un proyectil sin blindaje y deformado en la punta a ese nivel. Herida 2. Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego, en la región carotidea izquierda de 1 centímetro de diámetro, ovalado, collarete erosivo y puntos negro- rojizo, periorificial de 8 centímetros de ancho (tatuaje); el trayecto de la herida es de izquierda a derecha, perfora la piel, músculo externocleidomastoideo izquierdo, vasos carotideos izquierdos, incrustándose el proyectil en la columna vertebral cervical.

Finalmente se aprecia en orden al establecimiento del hecho delictual, en cuanto a la ubicación del sitio del suceso el estudio de la Inspección Técnica Nº 2196 de fecha 07/07/2008, suscrita por los expertos Rayser Peralta y José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la Urbanización Villa Crepuscular, manzana B, diagonal al poste signado 262212, vía pública, Barquisimeto estado Lara, practicándose el levantamiento del cadáver del agraviado así como la descripción de las heridas que presentó.

En cuanto a la responsabilidad criminal, estima el Tribunal que la Vindicta Pública no logró demostrar los hechos constitutivos de su acusación, al existir grave oscuridad en cuanto al contenido de las deposiciones de los ciudadanos Juan Alberto Colmenarez Giménez y Luís Alberto Colmenares Pérez, quienes en modo alguno presenciaron los hechos objeto de esta causa, no tienen idea de quien o quiénes estuvieron al lado del agraviado al momento de ocurrir el suceso y la posible participación que hayan tenido en su ejecución, ya que se trata de testigos de tipo referencial, al señalar dentro de los límites de sus conocimientos y apreciación destacó que el agraviado Luis Eduardo Colmenarez Pérez falleció la noche del 07/07/2008 en las adyacencias de la vivienda de su progenitora, ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular Manzana B en esta ciudad, producto del ataque mediante arma de fuego, desconociendo a los autores de este suceso criminal así como las circunstancia de modo que rodearon la comisión del hecho.

Es de hacer notar que ambos testigos indicaron no haber presenciado los hechos objeto de esta causa, siendo informados por los rumores de los vecinos que el autor del delito es el acusado de autos, circunstancia ésta que por sí misma no es suficiente para establecer sin lugar a dudas la identidad del autor del delito tendiente al establecimiento de la pena.

En materia penal, se debe concretar sin lugar a dudas la responsabilidad penal de las personas sindicadas de la comisión de un delito, a fin de procederse al cumplimiento de las finalidades individuales y sociales de la pena, mediante la supresión de uno de los bienes jurídicos fundamentales del ser humano como lo es la libertad, en atención a lo cual deberá establecerse sin lugar a dudas, que la persona señalada de la comisión del hecho sea verdaderamente el responsable, ya que en caso de existir dudas se procedería a favorecer al procesado, para evitar la mayor de las injusticias que es el castigo del inocente.

Es de hacer notar que no existen pruebas de naturaleza técnico – científicas que permitan la vinculación del acusado con este suceso criminal y, ante la ausencia de testigos presenciales que relaten lo ocurrido ante la inactividad probatoria de la Vindicta Pública, motivo por el cual es imposible obtener del estudio conjunto e individual de las pruebas, el nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo y la actualización del resultado criminal que se estudia en esta causa.

El Tribunal desecha los siguientes medios de prueba:

Acta de Investigación Penal de fecha 08/07/2008 suscrita por el Experto José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este caso judicial.

Asimismo no se aprecian las declaraciones de los funcionarios: José Escalante y Rayser Peralta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de los ciudadanos Euro ramón Ventura Liendo, Wilmer José Romero peña y Carlos Alberto Rivero Peña, ofrecidos por el Ministerio Público; asimismo se prescinde de la testimonial de la ciudadana Jessica Lizmary Molina Rodríguez, ofrecida por la Defensa, debido a la incomparecencia injustificada de los citados órganos de prueba al acto del debate oral.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón, ut supra identificados, asistido por la Defensora Pública Nº 7 del estado Lara, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Yossuar Arcángel Vizcaya Rincón, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 12 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Carmenteresa.-/