REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005255
ASUNTO : KP01-P-2010-005255


SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADA: Ana Carolina Acacio Vega.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vladimir Gutiérrez.
DEFENSA PÚBLICA Nº 18: Abg. Betzabe Colmenares.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria - Absolutoria dictada en contra de la acusada Ana Carolina Acacio Vega, en audiencia de juicio oral el día 12/03/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

Ana Carolina Acacio Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.142, natural del estado Guárico, fecha de nacimiento: 03/02/1990, edad: 22 años; de estado civil soltera, de profesión u oficio: peluquera, grado de instrucción: hija de Freddy Antonio Alvarado y Zuleima Vega, residenciada en Santa Rosalía, calle Negro Primero, casa sin numero de color naranja, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en ocho (08) sesiones realizadas los días 06 y 19 de diciembre de 2011, 13 y 27 de enero, 10 y 23 de febrero, 08 y 12 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana Ana Carolina Acacio Vega, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.

En fecha 06 de diciembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público en el estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 06/07/2010 los funcionarios Sub. Insp. Germán José Lugo, C/2do. Yerry Joel Torín, C/2do. Edilbert José Perozo y Dtgdo. Ronny Segundo Querales, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a las 12:300 de la madrugada en labores de patrullaje por la Avenida Circunvalación Norte, a la altura del tramo Moyetones, logran observar un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, Color Azul, matrícula ODY-292 que se desplazaba en sentido oeste. Seguidamente la unidad policial le da voz de alto y previa adopción de las medidas de seguridad, le ordenan al conductor saliese del vehículo con las manos en alto, bajándose un ciudadano quien no exhibió documentación alguna que lo avalase como propietario del citado vehículo ni aportó información en relación a su tenencia, motivo por el cual se practica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, de la cual no se incautó evidencia alguna de interés criminalístico; asimismo y visto que el acompañante del sujeto se trata de una mujer, la funcionaria Eva Carolina Morales procede a realizarle inspección corporal a quien incauta un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo de cañón cromado, cacha de plástico de color negro con estrella de color amarillo, sin marca ni serial aparente, contentivo de una cápsula calibre 32 milímetros sin percutir. Finalmente se realiza inspección al vehículo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de relevancia Criminalìstica, efectuándose llamada al teléfono 0424-5214024 correspondiente al ciudadano Juan Jiménez, propietario del vehículo, quien no respondió al llamado, motivo por el cual se practicó la detención de los ciudadanos que a bordo del mismo se desplazaban.

Toma la palabra la Defensa y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 19/12/2011 y vista la incomparecencia del traslado del acusado Carlos Eduardo Graterol, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura, la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 316-2010 de fecha 07/07/2010 suscrita por los funcionarios SM/1ª Harrold Zambrano y S/1º Francisco Hernández, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, realizado aun vehículo marca Chevrolet, modelo Century, serial de carrocería 4H27ZEV301181, tipo coupe, color azul, placa DDY-202, llegándose a la conclusión que el mismo presenta todos sus seriales en estado original y que no se encuentra solicitado por organismo de seguridad del estado.

En sesión de fecha 13/01/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Francisco Gabriel Hernández Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.266.098, adscrito a Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Vehículos, Sargento Primero con 8 años de servicio, a quien se le impone de las generalidades de testigos y expertos y juramentado y se le exhibe la experticia que suscribiera la cual es la experticia de reconocimiento de seriales de fecha 07/07/2010 y que riela al folio 85 al 88 del asunto y el mismo expone: A confrontar serial o placa ubicada en la parte superior en el tablero en el lado izquierdo observamos una solución alfanumérica con sentido de expresión de alto relieve al ser observada que la misma por su tamaño se encuentra en estado original y en el frontal de la unidad del lado izquierdo se pudo determinar que era el estado original y las placas identificadores eran originales la placa ubicada en el frontal del lado izquierdo con fijación de remache se observó que era original y la misma lámina también era original y el serial del motor ubicado en la carrocería del compacto fue cambiado y era original y en julio del 2010 por SIPOL se verificó que no estaba solicitado, es todo. A preguntas de la fiscal responde: un vehículo century color azul, es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Funcionario Yerri Yoel Torin, venezolano, mayor de edad Nº 14.398.028, adscrito al Servicio de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, Cabo Primero con 14 años de servicio, a quien se le impone de las generalidades de testigos y expertos y juramentado y se le exhibe la experticia que suscribiera la cual es la experticia de reconocimiento de seriales de fecha 07/07/2010 y que riela al folio 85 al 88 del asunto y el mismo expone: “Para la fecha de servicio en una unidad policial adscrita a la comisaría los cardenales estaba con tres funcionarios mas y en un recorrido por la circunvalación norte visualizamos un vehículo century de color azul este oeste hacia la zona industrial y al darle el alcance pudimos verificar que era una placa reportada como robada los paramos y el jefe le indica al ciudadano que bajara del vehículo y estaba con una acompañante y le pedimos los documentos y dijo que no los cargaba y solicitamos apoyo para la revisión de la femenina y llega la unidad al sitio y al hacerle la inspección de personas se le encuentra a la femenina un arma de fuego tipo chopo la cual colecta la femenino agente y vamos a la comisaría para hacer la diligencia y llamar al 171 donde se identificaron y ubicamos a la presunta víctima, es todo. A preguntas de la fiscal responde: eso fue en la circunvalación norte como a las 12:30 a.m. no recuerdo el día; éramos Gilber Perozo, Querales y Lugo; era por el barrio Moyetones; nosotros recibimos todo porque estábamos en unidad y siempre se reporta todo; reportaron el vehículo más no la dirección; visualizamos dos personas dentro del vehículo quien manejaba era un caballero; se realiza una inspección al vehículo Querales; no se observó nada extraño dentro del vehículo; al ciudadano no se le consigue ninguna evidencia; a la ciudadana se le incauta un chopo estábamos presentes cuando le hicieron la inspección; la tenía en la parte derecha de la pretina del pantalón; al otro día se ubicó al propietario del vehículo por los hechos que habían ocurrido pero no sostuve entrevista; es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 27/01/2012 y en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura, la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño de fecha 07-07-10 Nº 9700-127-UBIC-0729-10, de fecha 07/07/2010 suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo chopo, sin marca ni modelo aparente, calibre 410, de fabricación no convencional, sin serial, así como a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca Truct.

En sesión de fecha 10/02/2012, se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:

Funcionario Ronny Segundo Querales Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.103.822, Funcionario del Cuerpo de Policía del estado Lara con el rango de oficial agregado, con 9 años de servicio, quien previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa juramentación, se el exhibe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial que suscribe y expone: “Eso fue aproximadamente como a las 12 de la noche encontrándonos en labores de patrullaje logramos localizar un vehiculo parecido a uno que había sido reportado como robado, le dimos la voz de alto y verificamos que no tenían papeles del mismos, verificamos que si era el carro robado, posteriormente llamamos a una funcionaria que es femenina para que le realizara la inspección a la ciudadana y le encontraron un chopo, posteriormente nos dirigimos hasta la comandancia y se realizo lo conducente. A preguntas del MP responde: aproximadamente 12 de la noche, creo que es un vehiculo azul no recuerdo bien, 2 personas, un señor que manejaba el carro y la muchacha de copiloto, un ciudadano reporto el vehiculo como robado, como 1 hora, 4 funcionarios, practicar la revisión al ciudadano, no, no, a las 12 12 y 30 de la noche, una compañera que le pedimos el apoyo, un arma de fuego, un chopo, no recuerdo ni la marca ni el modelo, no la funcionaria fue quien hizo la inspección, no, creo que si se le tomo entrevista, sub inspector Herman Lugo, cabo 2do Yerri Torin, Cabo 2do Edilver Perozo y mi persona. A preguntas de la Defensa responde: 4, al ciudadano que conducía, no tenia nada de interés criminalistico, no hubo testigos, una dama y un caballero, si, la funcionaria femenina, Elba Carolina no recuerdo el apellido , 5 o 10 minutos, no, aja, A preguntas del Tribunal responde: si calculo una hora, que habían robado un vehiculo con las características, pero no recuerdo donde se lo robaron, no, solamente del vehiculo.

En sesión de fecha 23/02/2012, se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Testigo Zoraiska Del Valle Mendez Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.914, quien previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa juramentación, expone: la acusada es mi amiga de toda la vida. Ella es la que me arregla el cabello, ese dia fui para allá para que me lo arreglara y escuche cuando llegaron los muchachos la llamaron y le dijeron q le guardara el carro, el carro era muy viejo y jamás me imagine que fuera robado, ella dijo que la mama la regañaría pero que en la mañana lo buscaran temprano porque sino su mama la regañaría, y estábamos en la casa su hermana, ella, su mama y yo. A preguntas de la Defensa responde: eso fue alrededor de 8 y 30 a 9 entre un lapso a otro estaba comenzando la novela, ella aprendió a secar el cabello y me encanta como lo hace, si vi a los jóvenes cuando fueron a llevar el carro, y son dos y los conozco por los sobrenombres como tabaco y sorbetito, y son vecinos no son muy lejanos, a sorbetito si lo e visto por la casa pero a tabaco no lo e visto de nuevo por el barrio yo creo que ya no esta aquí en el estado, normalmente yo siembre voy a esa casa, yo recuerdo que fui pasada las 9 de la noche, yo no presencie la detención como tal, yo estuve cuando llegaron a guardar el carro y lo traían como rodando jamás escuche que llegara prendido y la venta fue donde se asomaron y dijeron que lo guardara, y se ve completito el garaje y vi cuando ella jalo el portón y abrió el candado, no recuerdo como era el carro pero no recuerdo bien solo se que era viejo. A preguntas del MP responde: solo recuerdo que era un vehiculo viejo y no recuerdo las características exactas, ese carro no llego prendido al carro, si vi cuando abrió el garaje porque yo estaba alli, y ella dijo que se lo llevaran temprano porque sino su mama la regañaría, con ella estaba su esposo sus dos hijos su hermano y yo, yo estaba casi en la puerta y vi todo, ella era la mayor en ese momento y tomo la decisión de abrir el portón con la condición de que se lo llevaran temprano porque sino su mama la regañaría. El Tribunal no realiza mas preguntas.

Testigo Eddie José Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.994, quien previamente impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa juramentación, expone: “Yo estaba sentado en la esquina y venían ellos rodando el carro que venia accidentado y lo metieron en la casa de carolina lo metí y luego me regrese de nuevo. A preguntas de la Defensa responde: yo estaba con mis amigos alli sentados, y éramos 4 el tabaco fue quien me pidió que lo ayudara, el andaba con el negrito, ellos dos siempre andan a pie, yo no se me los nombres del tabaco y el negrito, empujamos el carro y lo dejamos en la casa del negrito, ellos solo me dijeron que lo ayudara porque venia accidentado, carolina abrió, yo solo lo empuje, era un carro azul, un carro pequeño pero no se de marca así que digamos, eso fue como a las 8 y 30, es todo. A preguntas del MP responde: no se si hablaron con ella o no solo ayude y me fui, fueron como 20 metros lo que traíamos empujando el vehiculo, no se si tienen familia cerca de donde guardaron el vehiculo, es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

En fecha 08/03/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, se procede a incorporar por lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:

Acta de Entrevista de fecha 20/08/2010 rendida por el ciudadano Eddie José Rodríguez Flores, por ante la sede de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del COPP se prescinde del testimonio de los siguientes órganos de prueba: funcionario Experto TSU Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Funcionarios Sub. INsp. Germán José Lugo, Cabo /2do Yerry Torín, Cabo/2do. Edilber José Perozo, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, SM/1era. Harrold Zambrano, SM/3era. Freddy Matos Delgado y SM/1era. Francisco Hernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de la víctima Juan Carlos Giménez Valera, por haberse agotados todos los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al acto del debate oral.

En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes el cambio de calificación jurídica en relación a los hechos ventilados, la cual no había sido observada por las partes, destacando que debe aplicarse la normativa contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que califica el hecho delictivo de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica, quienes manifestaron no requerir el diferimiento de este acto para la presentación de medios de prueba, sino que se efectúe el juicio oral y público en esta causa. De inmediato el Tribunal, cede la palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma no desear declarar en este momento.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal II del Ministerio Público manifiesta que una vez escuchado como fueron funcionarios actuantes, testigos de la defensa y la incorporación al juicio de las documentales por su lectura, considera que se determinó la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Delito Proveniente del delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de la acusada en su ejecución, motivo por el cual solicita se decrete sentencia condenatoria en su contra y la imposición de la pena a que hubiere lugar.

Se le cede la palabra a la Defensa que siguiendo los testimonios expresados por los testigos evacuados a solicitud de esta representación, así como a la ausencia de señalamiento por parte de los efectivos aprehensores en cuanto a la incautación en poder de mi defendida del arma localizada en el procedimiento de detención del co acusado Carlos Eduardo Graterol, estima que la sentencia a producir en este debate oral necesariamente debe ser absolutoria, y en consecuencia se ordene el cese de las medidas de coerción personal que en su contra existen, ya que la misma actualmente se encuentra en el séptimo mes de gestación, no pudiendo seguir pernoctando en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ya que corre peligro no solo su vida sino la del hijo que espera.

De inmediato el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público a fin de que use la réplica en este caso, indicando que no deseaba agregar algo más al debate, en atención a lo que no ha lugar la contrarréplica. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la acusada si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, señalando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del debate oral el Ministerio Público logró demostrar solo la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que en fecha 06/07/2010 los funcionarios Sub. Insp. German José Lugo, C/2do. Yerry Joel Torín, C/2do. Edilbert José Perozo y Dtgdo. Ronny Segundo Querales, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a las 12:30 de la madrugada en labores de patrullaje por la Avenida Circunvalación Norte, a la altura del tramo Moyetones, cuando logran observar un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, Color Azul, matrícula ODY-292 que se desplazaba en sentido oeste el cual había sido reportado a tempranas horas de la noche como robado, motivo por el cual ordenan detener la marcha del mismo practicando la detención de las personas que dentro del mismo se hallaban.

Tales hechos lograron demostrarse mediante la apreciación de los siguientes elementos de prueba:

Funcionario Yerri Yoel Torin, quien expuso: “Para la fecha de servicio en una unidad policial adscrita a la comisaría los cardenales estaba con tres funcionarios mas y en un recorrido por la circunvalación norte visualizamos un vehículo century de color azul este oeste hacia la zona industrial y al darle el alcance pudimos verificar que era una placa reportada como robada los paramos y el jefe le indica al ciudadano que bajara del vehículo y estaba con una acompañante y le pedimos los documentos y dijo que no los cargaba y solicitamos apoyo para la revisión de la femenina y llega la unidad al sitio y al hacerle la inspección de personas se le encuentra a la femenina un arma de fuego tipo chopo la cual colecta la femenino agente y vamos a la comisaría para hacer la diligencia y llamar al 171 donde se identificaron y ubicamos a la presunta víctima, es todo. A preguntas de la fiscal responde: eso fue en la circunvalación norte como a las 12:30 a.m. no recuerdo el día; éramos Gilber Perozo, Querales y Lugo; era por el barrio Moyetones; nosotros recibimos todo porque estábamos en unidad y siempre se reporta todo; reportaron el vehículo más no la dirección; visualizamos dos personas dentro del vehículo quien manejaba era un caballero; se realiza una inspección al vehículo Querales; no se observó nada extraño dentro del vehículo; al ciudadano no se le consigue ninguna evidencia; a la ciudadana se le incauta un chopo estábamos presentes cuando le hicieron la inspección; la tenía en la parte derecha de la pretina del pantalón; al otro día se ubicó al propietario del vehículo por los hechos que habían ocurrido pero no sostuve entrevista; es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Esta deposición determina sin lugar a dudas para el Tribunal, por no haber sido objetada por las partes ni haberse presentado prueba alguna capaz de excluirla como medio de prueba, que en compañía de los funcionarios Edilber Perozo, Ronny Segundo Querales y Germán José Lugo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, practican la detención de la acusada cuando se hallaba en el interior de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, color azul, placa DDY-202, el cual había sido reportado a tempranas horas de la noche como robado por el sistema de emergencias 171, practicándose la detención de las personas que dentro del mismo se encontraban debido a que no presentaron documentación alguna que avalase la tenencia legal del vehículo. Aunado a ello, esta Juzgadora observa que el funcionario rinde deposición de manera objetiva, coherente, sencilla, clara, sin visos de irregularidad o retaliación alguna que además no fueron alegados ni probados por la defensa.

Funcionario Ronny Segundo Querales Falcón, quien expuso: “Eso fue aproximadamente como a las 12 de la noche encontrándonos en labores de patrullaje logramos localizar un vehiculo parecido a uno que había sido reportado como robado, le dimos la voz de alto y verificamos que no tenían papeles del mismos, verificamos que si era el carro robado, posteriormente llamamos a una funcionaria que es femenina para que le realizara la inspección a la ciudadana y le encontraron un chopo, posteriormente nos dirigimos hasta la comandancia y se realizo lo conducente. A preguntas del MP responde: aproximadamente 12 de la noche, creo que es un vehiculo azul no recuerdo bien, 2 personas, un señor que manejaba el carro y la muchacha de copiloto, un ciudadano reporto el vehiculo como robado, como 1 hora, 4 funcionarios, practicar la revisión al ciudadano, no, no, a las 12 12 y 30 de la noche, una compañera que le pedimos el apoyo, un arma de fuego, un chopo, no recuerdo ni la marca ni el modelo, no la funcionaria fue quien hizo la inspección, no, creo que si se le tomo entrevista, sub inspector Herman Lugo, cabo 2do Yerri Torin, Cabo 2do Edilver Perozo y mi persona. A preguntas de la Defensa responde: 4, al ciudadano que conducía, no tenia nada de interés criminalistico, no hubo testigos, una dama y un caballero, si, la funcionaria femenina, Elba Carolina no recuerdo el apellido , 5 o 10 minutos, no, aja, A preguntas del Tribunal responde: si calculo una hora, que habían robado un vehiculo con las características, pero no recuerdo donde se lo robaron, no, solamente del vehiculo.

Esta deposición determina sin lugar a dudas para el Tribunal, por no haber sido objetada por las partes ni haberse presentado prueba alguna capaz de excluirla como medio de prueba, que en compañía de los funcionarios Edilber Perozo, Yerri Torín y Germán José Lugo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, practican la detención de la acusada cuando se hallaba en el interior de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, color azul, placa DDY-202, el cual había sido reportado a tempranas horas de la noche como robado por el sistema de emergencias 171, practicándose la detención de las personas que dentro del mismo se encontraban debido a que no presentaron documentación alguna que avalase la tenencia legal del vehículo. Aunado a ello, esta Juzgadora observa que el funcionario rinde deposición de manera objetiva, coherente, sencilla, clara, sin visos de irregularidad o retaliación alguna que además no fueron alegados ni probados por la defensa.

Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 316-2010 de fecha 07/07/2010 suscrita por los funcionarios SM/1ª Harrold Zambrano y S/1º Francisco Hernández, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, realizado aun vehículo marca Chevrolet, modelo Century, serial de carrocería 4H27ZEV301181, tipo coupe, color azul, placa DDY-202, llegándose a la conclusión que el mismo presenta todos sus seriales en estado original y que no se encuentra solicitado por organismo de seguridad del estado.

Incorporada al Juicio por su lectura, esta documental es apreciada en su totalidad por el Tribunal, a los efectos del establecimiento del objeto material sobre el cual recayó la conducta delictiva, que no es otro que un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Century, color azul, plaza DDY-202, circunstancia ésta en relación a la cual la defensa no estableció objeción alguna ni presentó prueba que demostrase una eventualidad distinta de la probada.

Funcionario Francisco Gabriel Hernández Villareal, quien expuso: A confrontar serial o placa ubicada en la parte superior en el tablero en el lado izquierdo observamos una solución alfanumérica con sentido de expresión de alto relieve al ser observada que la misma por su tamaño se encuentra en estado original y en el frontal de la unidad del lado izquierdo se pudo determinar que era el estado original y las placas identificadores eran originales la placa ubicada en el frontal del lado izquierdo con fijación de remache se observó que era original y la misma lámina también era original y el serial del motor ubicado en la carrocería del compacto fue cambiado y era original y en julio del 2010 por SIPOL se verificó que no estaba solicitado, es todo. A preguntas de la fiscal responde: un vehículo century color azul, es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Esta deposición es tomada en cuenta de forma total por el Tribunal, solo a los efectos del establecimiento del objeto material sobre el cual recayó la conducta delictiva, que no es otro que un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Century, color azul, plaza DDY-202, circunstancia ésta en relación a la cual la defensa no estableció objeción alguna ni presentó prueba que demostrase una eventualidad distinta de la probada.

Por otra parte, observa esta instancia judicial que el Ministerio Público no demostró la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, habida cuenta que jamás ofreció el testimonio de la funcionaria Eva Carolina Morales, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Lara, quien presuntamente efectuó la inspección corporal a la acusada de la cual se logró la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, aunado al hecho que tal funcionaria no firmó el acta policial que narra las circunstancias que rodearon la detención de la procesada ni se hizo mención a la misma en el registro de cadena de custodia, por lo que no tiene certeza este despacho judicial de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención de la misma e incautación de la evidencia.

Es de hacer notar, que según el resultado Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño de fecha 07-07-10 Nº 9700-127-UBIC-0729-10, de fecha 07/07/2010 suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, se denota que la misma fue realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo chopo, sin marca ni modelo aparente, calibre 410, de fabricación no convencional, sin serial, así como a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, marca Truct. Siendo que el delito imputado se refiere al Porte Ilícito del Arma de Fuego, es imperioso resaltar que hasta la presente no se ha observado reforma legislativa que tipifique como delito la tenencia de un arma de fabricación rudimentaria, por lo que el hecho es inexistente desde el punto de vista lega, además debe recalcarse que el Ministerio Público no hizo formal acto de imputación por la tenencia de las municiones, como hecho independiente de la detentación de un objeto que no es considerado legalmente como arma de prohibido porte, por lo que mal podría el Tribunal efectuar el cambio de calificación jurídica cuando no ha habido actividad persecutoria fiscal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal, observando el Tribunal que la Vindicta Pública no cumplió con la función encomendada en este proceso penal acusatorio.

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal, por lo que en consonancia con el acervo probatorio evacuado, observa el Tribunal que no puede ser considerada como delictiva la conducta desplegada por la acusada, ya que el objeto presuntamente incautado se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, descrita en el acta policial suscrita por parte de los efectivos aprehensores y no en el registro de custodia, que hasta la presente no tiene fundamento legal su prohibición de porte o tenencia.

En este sentido y de aceptar la posición del Ministerio Público, se infringiría la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no existe la adecuación entre el hecho de la vida real y la conducta desplegada por la acusada al momento de comisión de los hechos, aunado a que no tiene el Tribunal la certeza de su incautación por falta de actividad probatoria fiscal, lo ajustado a derecho es declarar la ausencia de comprobación delictual del tipo penal invocado por el Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como la responsabilidad penal de la acusada fue demostrada mediante la declaración de los funcionarios Ronny Querales, Edilber Perozo, Yerri Torín y Germán José Lugo, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practican la detención de la acusada cuando se hallaba en el interior de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, color azul, placa DDY-202, el cual había sido reportado a tempranas horas de la noche como robado por el sistema de emergencias 171, practicándose la detención de las personas que dentro del mismo se encontraban debido a que no presentaron documentación alguna que avalase la tenencia legal del vehículo.

Asimismo, tanto el hecho y la responsabilidad penal de la acusada en su ejecución, pueden ser verificados mediante el estudio de la declaración del experto Francisco Hernández, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 316-2010 de fecha 07/07/2010 a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, serial de carrocería 4H27ZEV301181, tipo coupe, color azul, placa DDY-202, llegándose a la conclusión que el mismo presenta todos sus seriales en estado original y que no se encuentra solicitado por organismo de seguridad del estado, situación ésta que sin embargo es aclarada por los efectivos aprehensores, cuando destacan que la detención del vehículo ocurrió a las pocas horas de cometido un suceso criminal, por lo que obviamente no transcurrió el tiempo necesario para el registro del mismo en el sistema de búsqueda de objetos por haberse logrado su inmediata recuperación.

El delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años de prisión. Mediante la aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la cantidad de 1 año de pena, resultando la misma en tres (3) años de prisión, prescindiéndose de las penas accesorias de vigilancia.

Observa esta instancia judicial que el Ministerio Público no demostró la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, habida cuenta que jamás ofreció el testimonio de la funcionaria Eva Carolina Morales, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Lara, quien presuntamente efectuó la inspección corporal a la acusada de la cual se logró la incautación de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, aunado al hecho que tal funcionaria no firmó el acta policial que narra las circunstancias que rodearon la detención de la procesada ni se hizo mención a la misma en el registro de cadena de custodia, por lo que no tiene certeza este despacho judicial de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención de la misma e incautación de la evidencia. Asimismo es imperioso resaltar que hasta la presente no se ha observado reforma legislativa que tipifique como delito la tenencia de un arma de fabricación rudimentaria, por lo que el hecho es inexistente desde el punto de vista lega, además debe recalcarse que el Ministerio Público no hizo formal acto de imputación por la tenencia de las municiones, como hecho independiente de la detentación de un objeto que no es considerado legalmente como arma de prohibido porte, por lo que mal podría el Tribunal efectuar el cambio de calificación jurídica cuando no ha habido actividad persecutoria fiscal.

En cuanto a la responsabilidad criminal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estima el Tribunal que la Vindicta Pública no logró demostrar los hechos constitutivos de su acusación, al no existir tipo penal con el que adecuar la conducta imputada, motivo por el que no debe darse pronunciamiento en cuanto a este supuesto.

El Tribunal desecha los siguientes medios de prueba:

Las deposiciones de los funcionarios Experto TSU Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Funcionarios Sub. INsp. Germán José Lugo, Cabo /2do Yerry Torín, Cabo/2do. Edilber José Perozo, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, SM/1era. Harrold Zambrano, SM/3era. Freddy Matos Delgado y SM/1era. Francisco Hernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de la víctima Juan Carlos Giménez Valera, por haberse agotados todos los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al acto del debate oral.

Las declaraciones rendidas por los ciudadanos Eddi José Rodríguez y Zoraiska del Valle Méndez Perdomo, ya que son amigos directos de la acusada y por ende se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

Acta de Entrevista de fecha 20/08/2010 rendida por el ciudadano Eddie José Rodríguez Flores, por ante la sede de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, ya que tal documento no reúne los supuestos consagrados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso judicial.

Como consecuencia de la presente decisión, del quantum de la pena impuesta, el tiempo de reclusión de la acusada, el avanzado estado de gravidez que presenta, así como a la evidente probabilidad de disfrutar del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena que se cumple en estado de libertad, se ordena la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06/07/2013 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor de Sentencia correspondiente.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a la ciudadana Ana Carolina Acacio Vega, ut supra identificada, asistida por la Defensora Pública Nº 18 del estado Lara, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Absuelve a la ciudadana Ana Carolina Acacio Vega, ut supra identificada, asistida por la Defensora Pública Nº 18 del estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la acusada, por la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

SEXTO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose igualmente la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06/07/2013 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor de Sentencia correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 12 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Carmenteresa.-/