REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001949
ASUNTO : KP01-P-2007-001949
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Lisset Gudiño Parilli.
ACUSADA: Doris Yelitza Cuevas Acero.
DELITO: Lesiones Personales Genéricas.
FISCALIA XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Antonieta Marchan.
DEFENSA PÚBLICA III: Abg. Almarina Ferrer.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
Doris Yelitza Cuevas Acero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.258.657, nacida el 20/12/1983, de 28 años de edad en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de oficio: Ama de Casa, hija Luis Cuevas y Doris Acero, residenciada en calle 23 entre carreras 29 y 30, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.
Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud del Ministerio Público en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 11/05/2007 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Angi Carolina Hernández, informando que estando en su trabajo unas jóvenes inician una pelea y al momento de intervenir para mediar, una de ellas de nombre Doris Cuevas la agredió físicamente.
El Ministerio Público presenta en fecha 26/03/2012 como acto conclusivo, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que la acusada causó un perjuicio a la salud de la víctima con un tiempo de curación de 8 días, tal como se nota del informe médico presentado.
Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 11/05/2007 hasta el día de hoy han transcurrido cinco (05) años y diez (10) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, sin que se hubiere proferido sentencia condenatoria, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Doris Yelitza Cuevas Acero, ut supra identificada, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Doris Yelitza Cuevas Acero, ut supra identificada, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Angi Carolina Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal, así como el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen contra la acusada de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
|