REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015039
ASUNTO : KP01-P-2011-015039
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la defensa del ciudadano Jonathan Rivas Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.781, acusado por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 413 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 03/05/11 dicta decisión mediante la cual impone al precitado procesado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos ya señalados, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quedando a órdenes de este despacho judicial una vez realizada audiencia preliminar.
Alega la defensa del acusado que niega todos los cargos formulados en contra de su defendido, ratificando lo alegado por él ante el Juzgado de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, pidiendo la constitución del Tribunal Mixto, la libertad plena o a su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad invocando a favor del mismo el Principio de in Dubio Proreo (sic).
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 03/05/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Estima esta Juzgadora que la defensa realiza una serie de alegatos sin sentido, carente de la mínima coordinación, logicidad y adecuación al texto procesal vigente, confundiendo incluso la denominación de nuestros Tribunales Penales vigente desde hace trece (13) años, asimismo pide la Constitución del Tribunal Mixto sin percatarse que desde el pasado año este despacho judicial asumió la competencia unipersonal para el conocimiento de esta causa, confusión ésta que deviene de la falta de lectura del expediente para poder realizar la defensa de su patrocinado.
La defensa alega la aplicación del Principio de In dubio Pro Reo, pero no justifica en modo alguno tal solicitud, por cuanto obviamente este principio no se puede aplicar al momento de procederse a examinar las medidas de coerción personal, sino que cobra vigencia al momento de su decreto así como al dictarse sentencia definitiva, y por otro lado ésta manifestación por si sola no da garantías a esta instancia judicial que en caso de ser beneficiado con una medida de coerción personal, abandone el proceso o procure la interferencia con la víctima y testigos del procedimiento, colocando en riesgo el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que ésta circunstancia en modo alguno incide a su favor para lograr la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además que la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño, estimando el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por persistir los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano Jonathan Rivas Bencomo, ut supra identificado, acusado por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//