REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013030
ASUNTO : KP01-P-2007-013030


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Migdaly Coromoto Castro y Jenny Elizabeth Agüero.
SECRETARIA: Lisset carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Maikel Javier Adjunta Orellana.
DELITOS: Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rafael Albujar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada por los jueces escabinos a favor del acusado Maikel Javier Adjunta Orellana, en audiencia de juicio oral el día 16/03/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Maikel Javier Adjunta Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.283, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/74, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, hijo de Paula Orellana y Sabas Ramón Adjunta, domiciliado en: carrera 3 entre 4 y 5, San José casa Nº 4-130, a dos cuadras del Centro Comercial El Recreo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis (06) sesiones realizadas los días 09 y 20 de enero, 07 y 24 de febrero, 08 y 16 de marzo del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 09 de enero de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Mixto, se procedió a tomar juramento a los escabinos resolviendo brevemente sobre las prohibiciones, excusas o prohibiciones del caso, se pasó a verificar la presencia de los testigos verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 10/12/2007 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara reciben llamada del servicio de emergencia, informándoles que en el Barrio El Malecón, adyacente al IPASME se encontraba un funcionario adscrito a ese organismo quien había sido objeto de un robo por varios sujetos, quienes presuntamente se habían llevado raptada a su novia hacia una vivienda cercana. Seguidamente los efectivos se trasladaron a la citada dirección, sitio en el cual sostienen entrevista con el ciudadano Maikel José Mora Gutiérrez, indicando que al momento en que se encontraba con su novia de nombre María Rebeca Rigor Milán en el interior de su vehículo, fue sorprendido por 5 sujetos quienes usando armas de fuego lo despojan de su pertenencias y se llevan a su novia, una vez que los sujetos se alejan decidió trasladarse hacia la dirección que ellos tomaron y observa cuando la introducen a una vivienda, motivo por el cual realiza llamada al servicio de emergencia 171 informando lo sucedido, quienes realizan a su vez llamado radiofónico al supervisor de patrulla Sgto. 2do. Gregorio Rodríguez, quien se apersona al sitio en compañía del C/2do. Juan Gómez.

De inmediato los efectivos policiales en compañía del agraviado se trasladan a la dirección referida por éste último, percatándose que la puerta de la vivienda se hallaba semi abierta, por lo que proceden a ingresar a la residencia y en su interior detienen a 4 ciudadanos que allí se encontraban, observando en una de las habitaciones a una joven llorando quien fue identificada como María Rebeca Rigor Milán, localizándose en una mesa que en la habitación se hallaba, un radio reproductor con su frontal (reconocido por el agraviado como de su propiedad), una caja contentiva de 11 cartuchos calibre 38 m.m y 5 cartuchos calibre 12 m.m. Con base a los hallazgos, se procedió a la detención de los 4 sujetos, 2 de los cuales resultaron ser adolescentes cuyas identidades se omiten.
Toma la palabra la Defensa Privada que manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, asimismo solicita que se ratifiquen las testimoniales documentales y demás pruebas ofrecidas en el momento oportuno en la audiencia preliminar y por lo antes expuesto, es por lo que esta defensa demostrará la inocencia de su representado en este debate oral y público.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión de fecha 20/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1181-01 de fecha 13/12/2007, suscrita por el Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de los denominados Radio reproductor, con componentes electrónicos, marca Boss, color negro, serial 05080374. Se llega a la conclusión que la pieza sometida a examen es utilizada como medio para reproducir sonido, CD y emisoras de radio en frecuencia AM y FM; dicha pieza fue recibida la cadena de custodia y enviada al área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En sesión de fecha 07/02/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Funcionario Oswaldo Antonio Mujica Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.285 a quien en este acto se le exhibe la documental respectiva es juramentado y se le impone de las generales de ley en materia de testigos y expone: “ Lo que puedo recordar, me encontraba de patrullaje cuando recibo un llamado de emergencia al 171 donde informan que en el Barrio el Malecon se encontraba un ciudadano que había sido objeto de robo, al llegar indico que los ciudadanos se había llevado su novia a la fuerza indicándonos la casa en la que se encontraban los ciudadanos con su novia, llegamos a la casa y encontramos a unos ciudadanos en una habitación y luego salio una ciudadana gritando y llorando a lo cual el ciudadano señalo que era su novia, encontramos en una mesa municiones, es todo” A preguntas del Ministerio Público: “yo estaba en labores de patrullaje, nos trasladamos al sitio porque nos hicieron un llamado, en el que nos indicaron que un ciudadano que trabaja en el 171 había sido objeto de robo y que le habían llevado a su novia a la fuerza, nos dieron la dirección y llegamos, allí encontramos el ciudadano que dijo que habían llevado a su novia unos ciudadanos a la fuerza, no dijo que objetos le habían sido quitado, no dijo si tenían armas, nosotros actuamos rápidamente hacia la dirección donde nos dijo que se habían llevado a la novia, desde donde él estaba hasta la casa donde tenían a la novia habían como 500 o 600 metros, cuando llegamos a la casa la puerta estaba semiabierta, tocamos la puerta y como estaba semiabierta entramos, primero nosotros y luego el acusador, primero entramos a un cuarto donde detuvimos 4 personas, habían adultos y adolescentes, encontramos en una mesa una caja con 11 cartuchos 38 y 5 de y un reproductor de color negro que cuando entro el ciudadano objeto de robo reconoció como suyo, no le encontramos nada a las personas que detuvimos, cuando entramos a la casa, a los segundos salio la muchacha llorando con una crisis nerviosa y el ciudadano objeto de robo dijo que ella era su novia, luego hicimos el procedimiento como debe ser, nos llevamos los objetos que se incautaron como evidencia, es todo” A preguntas de la Defensa Privada: “soy funcionario actuante del procedimiento, los revise, los reseñé, les leí los derechos, vi las cosas, recolectamos las evidencias en las cuales está el reproductor que el ciudadano decía que era de él, creo que fui yo quien recolecto las evidencias, estaban en una mesa adentro de la casa, al ciudadano aquí presente lo detenemos dentro de la casa, hicimos revisión al mismo y no le conseguimos ningún elemento de interés criminalistico” A preguntas del Tribunal: “la ciudadana que salio de la habitación llorando y gritando, al pasar el rato dijo que se la habían llevado a la fuerza unos sujetos, ella puso la denuncia de lo que le había sucedido y el ciudadano reconoció que ellos habían sido los que se llevaron la novia, encontramos al ciudadano en la vía pública, a él lo robaron en la vía pública, no señaló si cargaban armas, el dijo que sabia donde estaban y nos llevó a la casa, y es cuando entramos y el chamo dijo que esos eran” es todo.

En sesión de fecha 24/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1181-01 de fecha 13/12/2007, suscrita por el Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de los denominados Radio reproductor, con componentes electrónicos, marca Boss, color negro, serial 05080374. Se llega a la conclusión que la pieza sometida a examen es utilizada como medio para reproducir sonido, CD y emisoras de radio en frecuencia AM y FM; dicha pieza fue recibida la cadena de custodia y enviada al área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En sesión de fecha 08/03/2012 no comparecieron órganos de prueba. Seguidamente el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración, por lo que el Tribunal lo impone del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor, expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

En sesión de fecha 16/03/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Víctima Maiker José Mora Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.152, quien al ser impuesto de las generales de ley y en relación a su testimonio, expone: Eso ha pasado mucho tiempo y no recuerdo, solo se que esa noche me robaron el reproductor la cadena, la muchacha que andaba conmigo la secuestraron por unas horas, en realidad no recuerdo mucho. Es todo. A preguntas del Fiscal: Ciudadano Maiker Mora Gutiérrez, usted recuerda que unas personas le sustrajeron una cosas. Responde: El vehiculo y el reproductor, mi novia, me encontraba en la libertador centro comercial el recreo, frente al ipasme, no recuerdo si era las 12 o la 1:00, claro no recuerdo, yo estaba en ese sitio solicitamos una habitación cuando llegue al vehiculo me robaron y se llevaron a mi novia por 15 minutos, luego llego unos efectivos del 171, eran como 05 o seis sujetos, me quede esperando que pasaba en el sitio, posteriormente llego el 171 y la policía del estado, le dije que me robaron y que se habían ido hacia el malecón y ellos hicieron su procedimiento, si ellos detuvieron a cuatro personas, pero no las vi, dejo constancia que no vio a las personas aprehendidas, no vi nada. Es todo. A preguntas de la defensa: Se recuerda las características de los ciudadanos. Responde: No recuerdo las características, la persona que vi era de característica blanca o morena clara, bajito, solo eso, la persona presente se parece a esa persona, la victima dice que a la que el vio no se le parece de lo que se deja constancia, a solicitud de la defensa. A preguntas del Tribunal: Responde: Yo estaba en la avenida, le dije a los funcionarios que las personas se fueron al malecón, no acompañe a los funcionarios, ya que el callejón era oscuro, no me permitieron acceso, en ese momento no señale a nadie, visualmente no vi a nadie, vine a ver a una sola persona, pero mi novia si los vio pero no quiso reconocer a nadie, ya que ella quedo traumatizada con esto, porque no quiso meterse en ese problema. Es todo.

De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la declaración de los ciudadanos Maria Rebeca Milán, Yamiletza Ramona Salcedo, Gregoria Vargas y Pastora Coromoto Arrieche, así como el testimonio de los funcionarios Jonathan Martínez y Deiber Owkin adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como del C/2do Egilber Escobar y Juan Gómez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara.

Seguidamente el Ministerio Publico, ejerció recurso de revocación en contra de esta decisión, por considerar que no se agotaron los mecanismos para lograr la citación de las victimas restantes comprometiéndose a traerlos en nueva oportunidad, destacando la defensa que el Tribunal ha extendido el debate oral por mas de cinco meses y hasta la presente el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación establecida en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar el citado recurso de revocación, por cuanto se agotaron las diligencias tendientes a la citación de los testigos, tal como se verifica del recibido por la Comandancia de Policía de los oficios con la instrucción respectiva, sin que el texto adjetivo vigente condicione la decisión del Tribunal a la espera de información por parte del organismo policial, ya que el Ministerio Público se encuentra obligado por imperio de la ley a lograr la ubicación y consecuente comparecencia de los testigos ofrecidos por esa Representación, no pudiendo alegar a su beneficio su propio incumplimiento ya que ha tenido suficiente tiempo para acatar la orden que le impone la ley como titular de la acción penal.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Experticia de identificación plena 9700-056-ATP-16-66 de fecha 11-12-2007, suscrita por el funcionario Deiber Owkin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual constan los datos de identificación del ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.283, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/74, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, hijo de Paula Orellana y Sabas Ramón Adjunta, domiciliado en: carrera 3 entre 4 y 5, San José casa Nº 4-130, a dos cuadras del Centro Comercial El Recreo .

Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 11/01/2008 realizada en sede del tribunal y en el que figuro como testigo reconocedor el ciudadano Maiker José Mora Gutiérrez, quien no pudo reconocer al acusado como autor o partícipe del hecho, ya que solo vio a uno de los sujetos que lo atacó.

Audiencia de presentación de imputado de fecha 11-12-2007 realizada por ante el Juzgado cuarto de Control del Estado Lara.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal II del Ministerio Público destaca que durante el curso del debate oral se logró demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, Agavillamiento tipificado en el articulo 286 del Código Penal, Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, asimismo, del testimonio rendido por los funcionarios actuantes que adminiculados a las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, se logró determinar la pulcritud del procedimiento policial efectuado y por ende se colige la responsabilidad penal del procesado, motivo por el cual solicito al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado y la consecuente imposición de la pena respectiva.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien trae a referencia cada uno de los momentos desarrollados por el presente juicio y se opone a la solicitud fiscal, considera que no hay elementos suficientes para declarar a mi defendido responsable penalmente del delito que le acusa el Ministerio Público por cuanto se demostró en esta sala de audiencia que es consumidor y alcohólico pero no distribuidor de la misma, y las personas que lo conocen dan fe de ello, y visto que esta defensa solicita que sea declarada una sentencia absolutoria ya que se demuestra lo contrario a lo manifestado por el ministerio Publico.

Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines que ejerza la réplica, indicando que no haría uso de la por lo que no ha lugar a la contra réplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que “Soy inocente y deseo mi libertad”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate los Escabinos consideraron que:

Se demostró que en fecha 10/12/2007 siendo las 02:00 a.m., el ciudadano Maiker José Mora Gutiérrez se encontraba en su vehículo en compañía de la ciudadana María rebeca Rigor Milán, en las inmediaciones de la Avenida Libertador frente al IPASME, cuando son abordados por 5 sujetos aproximadamente quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a su vida lo despojan de dinero y objetos de su propiedad.

Los sujetos se marchan del lugar, llevándose retenida a la ciudadana María Rebeca Rigor Milán, quien es introducida al interior de una vivienda que en el Barrio El Malecón se hallaba, sitio en el cual es rescatada por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron alertados en virtud de llamada efectuada por el agraviado de autos, conduciéndolos a la vivienda en la cual fue rescatada la ciudadana Rebeca Rigro.

Asimismo, en el citado procedimiento policial es detenido el ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, quien es dejado a órdenes del Ministerio Público, no pudiendo establecerse su participación en los citados hechos, ya que la víctima no efectuó reconocimiento del acusado como autor o partícipe en los mismos, ni se le incautó en su poder evidencia alguna que lo sindique como responsable de estos sucesos, acudiendo solo uno de los efectivos aprehensores el cual no puede dar certeza sobre el procedimiento de incautación de evidencia que relacione al acusado con este suceso criminal.

Tales hechos quedaron demostrados mediante el estudio de los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Oswaldo Antonio Mujica Rodríguez, quien expuso: “ Lo que puedo recordar, me encontraba de patrullaje cuando recibo un llamado de emergencia al 171 donde informan que en el Barrio el Malecon se encontraba un ciudadano que había sido objeto de robo, al llegar indico que los ciudadanos se había llevado su novia a la fuerza indicándonos la casa en la que se encontraban los ciudadanos con su novia, llegamos a la casa y encontramos a unos ciudadanos en una habitación y luego salio una ciudadana gritando y llorando a lo cual el ciudadano señalo que era su novia, encontramos en una mesa municiones, es todo” A preguntas del Ministerio Público: “yo estaba en labores de patrullaje, nos trasladamos al sitio porque nos hicieron un llamado, en el que nos indicaron que un ciudadano que trabaja en el 171 había sido objeto de robo y que le habían llevado a su novia a la fuerza, nos dieron la dirección y llegamos, allí encontramos el ciudadano que dijo que habían llevado a su novia unos ciudadanos a la fuerza, no dijo que objetos le habían sido quitado, no dijo si tenían armas, nosotros actuamos rápidamente hacia la dirección donde nos dijo que se habían llevado a la novia, desde donde él estaba hasta la casa donde tenían a la novia habían como 500 o 600 metros, cuando llegamos a la casa la puerta estaba semiabierta, tocamos la puerta y como estaba semiabierta entramos, primero nosotros y luego el acusador, primero entramos a un cuarto donde detuvimos 4 personas, habían adultos y adolescentes, encontramos en una mesa una caja con 11 cartuchos 38 y 5 de y un reproductor de color negro que cuando entro el ciudadano objeto de robo reconoció como suyo, no le encontramos nada a las personas que detuvimos, cuando entramos a la casa, a los segundos salio la muchacha llorando con una crisis nerviosa y el ciudadano objeto de robo dijo que ella era su novia, luego hicimos el procedimiento como debe ser, nos llevamos los objetos que se incautaron como evidencia, es todo” A preguntas de la Defensa Privada: “soy funcionario actuante del procedimiento, los revise, los reseñé, les leí los derechos, vi las cosas, recolectamos las evidencias en las cuales está el reproductor que el ciudadano decía que era de él, creo que fui yo quien recolecto las evidencias, estaban en una mesa adentro de la casa, al ciudadano aquí presente lo detenemos dentro de la casa, hicimos revisión al mismo y no le conseguimos ningún elemento de interés criminalistico” A preguntas del Tribunal: “la ciudadana que salio de la habitación llorando y gritando, al pasar el rato dijo que se la habían llevado a la fuerza unos sujetos, ella puso la denuncia de lo que le había sucedido y el ciudadano reconoció que ellos habían sido los que se llevaron la novia, encontramos al ciudadano en la vía pública, a él lo robaron en la vía pública, no señaló si cargaban armas, el dijo que sabia donde estaban y nos llevó a la casa, y es cuando entramos y el chamo dijo que esos eran” es todo.

Tal como lo reseñaron los escabinos, esta testifical brindó la certeza que en fecha 10/12/2007 siendo las 02:00 a.m., el ciudadano Maiker José Mora Gutiérrez se encontraba en su vehículo en compañía de la ciudadana María rebeca Rigor Milán, en las inmediaciones de la Avenida Libertador frente al IPASME, cuando son abordados por 5 sujetos aproximadamente quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a su vida lo despojan de dinero y objetos de su propiedad.

Los sujetos se marchan del lugar, llevándose retenida a la ciudadana María Rebeca Rigro Milán, quien es introducida al interior de una vivienda que en el Barrio El Malecón se hallaba, sitio en el cual es rescatada por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron alertados en virtud de llamada efectuada por el agraviado de autos, conduciéndolos a la vivienda en la cual fue rescatada la ciudadana Rebeca Rigro.

Asimismo, en el citado procedimiento policial es detenido el ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, quien es dejado a órdenes del Ministerio Público, no pudiendo establecerse su participación en los citados hechos, ya que la víctima no efectuó reconocimiento del acusado como autor o partícipe en los mismos, ni se le incautó en su poder evidencia alguna que lo sindique como responsable de estos sucesos, acudiendo solo uno de los efectivos aprehensores el cual no puede dar certeza sobre el procedimiento de incautación de evidencia que relacione al acusado con este suceso criminal.

Víctima Maiker José Mora Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.152, quien al ser impuesto de las generales de ley y en relación a su testimonio, expone: Eso ha pasado mucho tiempo y no recuerdo, solo se que esa noche me robaron el reproductor la cadena, la muchacha que andaba conmigo la secuestraron por unas horas, en realidad no recuerdo mucho. Es todo. A preguntas del Fiscal: Ciudadano Maiker Mora Gutiérrez, usted recuerda que unas personas le sustrajeron una cosas. Responde: El vehiculo y el reproductor, mi novia, me encontraba en la libertador centro comercial el recreo, frente al ipasme, no recuerdo si era las 12 o la 1:00, claro no recuerdo, yo estaba en ese sitio solicitamos una habitación cuando llegue al vehiculo me robaron y se llevaron a mi novia por 15 minutos, luego llego unos efectivos del 171, eran como 05 o seis sujetos, me quede esperando que pasaba en el sitio, posteriormente llego el 171 y la policía del estado, le dije que me robaron y que se habían ido hacia el malecón y ellos hicieron su procedimiento, si ellos detuvieron a cuatro personas, pero no las vi, dejo constancia que no vio a las personas aprehendidas, no vi nada. Es todo. A preguntas de la defensa: Se recuerda las características de los ciudadanos. Responde: No recuerdo las características, la persona que vi era de característica blanca o morena clara, bajito, solo eso, la persona presente se parece a esa persona, la victima dice que a la que el vio no se le parece de lo que se deja constancia, a solicitud de la defensa. A preguntas del Tribunal: Responde: Yo estaba en la avenida, le dije a los funcionarios que las personas se fueron al malecón, no acompañe a los funcionarios, ya que el callejón era oscuro, no me permitieron acceso, en ese momento no señale a nadie, visualmente no vi a nadie, vine a ver a una sola persona, pero mi novia si los vio pero no quiso reconocer a nadie, ya que ella quedo traumatizada con esto, porque no quiso meterse en ese problema. Es todo.

A criterio de los escabinos, esta deposición brinda la certeza que en fecha 10/12/2007 siendo las 02:00 a.m., el ciudadano Maiker José Mora Gutiérrez se encontraba en su vehículo en compañía de la ciudadana María rebeca Rigor Milán, en las inmediaciones de la Avenida Libertador frente al IPASME, cuando son abordados por 5 sujetos aproximadamente quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a su vida lo despojan de dinero y objetos de su propiedad.

Los sujetos se marchan del lugar, llevándose retenida a la ciudadana María Rebeca Rigro Milán, quien es introducida al interior de una vivienda que en el Barrio El Malecón se hallaba, sitio en el cual es rescatada por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron alertados en virtud de llamada efectuada por el agraviado de autos, conduciéndolos a la vivienda en la cual fue rescatada la ciudadana Rebeca Rigro.

Asimismo, en el citado procedimiento policial es detenido el ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, quien es dejado a órdenes del Ministerio Público, no pudiendo establecerse su participación en los citados hechos, ya que la víctima no efectuó reconocimiento del acusado como autor o partícipe en los mismos, ni se le incautó en su poder evidencia alguna que lo sindique como responsable de estos sucesos, acudiendo solo uno de los efectivos aprehensores el cual no puede dar certeza sobre el procedimiento de incautación de evidencia que relacione al acusado con este suceso criminal.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1181-01 de fecha 13/12/2007, suscrita por el Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de los denominados Radio reproductor, con componentes electrónicos, marca Boss, color negro, serial 05080374. Se llega a la conclusión que la pieza sometida a examen es utilizada como medio para reproducir sonido, CD y emisoras de radio en frecuencia AM y FM; dicha pieza fue recibida la cadena de custodia y enviada al área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Los escabino señalaron que esta documental comprueba la descripción de la evidencia, pero el funcionario policial compareciente en momento alguno describió las características de la misma, con el efecto de establecer que se trata de los mismos objetos incautados en poder del acusado la madrugada del 10/12/2007, con lo que se pueda establecer la relación de causalidad entre la conducta desarrollada y el tipo penal imputado.

Experticia de identificación plena 9700-056-ATP-16-66 de fecha 11-12-2007, suscrita por el funcionario Deiber Owkin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual constan los datos de identificación del ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.283, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/74, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, hijo de Paula Orellana y Sabas Ramón Adjunta, domiciliado en: carrera 3 entre 4 y 5, San José casa Nº 4-130, a dos cuadras del Centro Comercial El Recreo .

Esta prueba documental incorporada al juicio por su lectura, certifica la identidad del acusado, que a juicio de los escabinos no permite establecer la correspondencia entre el hecho acusado y la conducta desplegada por el mismo que genere responsabilidad penal.

Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 11/01/2008 realizada en sede del tribunal y en el que figuro como testigo reconocedor el ciudadano Maiker José Mora Gutiérrez, quien no pudo reconocer al acusado como autor o partícipe del hecho, ya que solo vio a uno de los sujetos que lo atacó.

Tal como señalaron los escabinos, esta prueba ratifica la inocencia del acusado en la perpetración de estos hechos, ya que el agraviado a pocos días de cometido el hecho, tenía la percepción clara de sus autores o partícipes, por lo que la negatividad en el resultado de tal diligencia denota que el ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana no es el autor de este delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima el Tribunal Mixto que la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, fue demostrada mediante el análisis de la declaración del agraviado Maikel José Mora Gutiérrez quien destacó que en fecha 10/12/2007 siendo las 02:00 a.m., se encontraba en su vehículo en compañía de la ciudadana María Rebeca Rigro Milán, en las inmediaciones de la Avenida Libertador frente al IPASME, cuando son abordados por 5 sujetos aproximadamente quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a su vida lo despojan de dinero y objetos de su propiedad, marchándose del lugar retenida a la ciudadana María Rebeca Rigor Milán, quien es introducida al interior de una vivienda que en el Barrio El Malecón se hallaba, sitio en el cual es rescatada por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron alertados en virtud de llamada efectuada por el agraviado de autos, conduciéndolos a la vivienda en la cual fue rescatada la ciudadana Rebeca Rigro.

El Tribunal Mixto consideró que el Ministerio Público, no efectuó una investigación contundente, dirigida a la comprobación de los delitos Agavillamiento y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no presentar los medios de prueba idóneos que certifiquen su comisión, con lo que se denota el ejercicio a medias de la titularidad de la acción penal e incumplimiento grave de sus funciones dentro del proceso penal, encomendadas por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, consideran los escabinos que la misma no fue acreditada de forma contundente, ya que solo acudió un efectivo policial quien fue incapaz de describir la evidencia incautada presuntamente en este procedimiento del cual resultó detenido el acusado de autos, a fin de establecer la correspondencia entre su tenencia que procedía de un hecho ilícito cometido a escasos minutos.

Asimismo estiman los escabinos que no pudo el Ministerio Público establecer la participación del acusado en los citados hechos, ya que la víctima no efectuó reconocimiento positivo del justiciable como autor o partícipe en los mismos, ya que incluso al celebrarse la diligencia de reconocimiento a pocos días de cometido el hecho fue incapaz de vincularlo con su ejecución, además que tampoco hizo una descripción de los objetos que le fueron robados a fin de sindicarlo como responsable de estos sucesos.

Se desecha por no constituir elemento de prueba que por sí mismo o adminiculado a otro medio de prueba, genere la conclusión de comisión del hecho delictivo y responsabilidad criminal del acusado de autos, el Acta Policial y el Acta de Registro de fecha 17/04/2010 en la cual los funcionarios Insp. Wilmer Bolívar, Dttve. Víctor González y Agts. Oskarely Dorante, Johan Álvarez y Luis Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Se desecha por no aportar elemento alguno que determine la responsabilidad criminal del acusado, el acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 11-12-2007 realizada por ante el Juzgado cuarto de Control del Estado Lara, ya que la misma contiene la declaración rendida por éste en el curso del acto y que no puede ser utilizada en contra del mismo, habida cuenta el privilegio que éste goza contra la auto incriminación, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente a la responsabilidad criminal en cuanto a los delitos de Agavillamiento y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Mixto observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y mediante el voto de los Jueces Escabinos:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, ya identificado, asistido por el Abogado Rafael Albujar, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

SEGUNDO: Por voto concurrente se absuelve al ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, de la comisión de los delitos de Agavillamiento y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Como consecuencia de ello, se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 16 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,



YORLENIS QUINTERO PASTOR RIVERO
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II






ABG. LISSET CAROLINA GUDIÑO PARILLI.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Lisset Carolina Gudiño Parilli.
La Secretaria,






Carmenteresa.-/



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Carmen Teresa Bolívar Portilla, actuando como Juez Presidente del Tribunal Mixto, disiente del criterio aportado por la mayoría sentenciadora en cuanto a la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano Maikel Javier Adjunta Orellana, por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, habida cuenta que de la declaración rendida por la víctima Maikel José Mora y el funcionario actuante C/2do. Oswaldo Mujica, se comprueba sin lugar a dudas que en fecha 10/12/2007 siendo las 02:00 a.m., el ciudadano Maiker José Mora Gutiérrez se encontraba en su vehículo en compañía de la ciudadana María rebeca Rigor Milán, en las inmediaciones de la Avenida Libertador frente al IPASME, cuando son abordados por 5 sujetos aproximadamente quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a su vida lo despojan de dinero y objetos de su propiedad.

Asimismo estas deposiciones brindan la certeza que los sujetos se marchan del lugar, llevándose retenida a la ciudadana María Rebeca Rigor Milán, quien es introducida al interior de una vivienda que en el Barrio El Malecón se hallaba, sitio en el cual es rescatada por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron alertados en virtud de llamada efectuada por el agraviado de autos, conduciéndolos a la vivienda en la cual fue rescatada la ciudadana Rebeca Rigro Milán.

Del citado procedimiento se logra la detención del acusado Maikel Javier Adjunta Orellana, tal como consta en Experticia de identificación plena 9700-056-ATP-16-66 de fecha 11-12-2007, suscrita por el funcionario Deiber Owkin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara incorporada al juicio por su lectura, quien se hallaba en posesión efectiva de un equipo de los denominados Radio reproductor, con componentes electrónicos, marca Boss, color negro, serial 05080374. Se llega a la conclusión que la pieza sometida a examen es utilizada como medio para reproducir sonido, CD y emisoras de radio en frecuencia AM y FM; dicha pieza fue recibida la cadena de custodia y enviada al área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, evidenciándose del contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1181-01 de fecha 13/12/2007, suscrita por el Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura .

Estima esta Juzgadora que el agraviado señaló haber visto solo a uno de los sujetos, a quien efectivamente reconoció en diligencia de reconocimiento de individuos, el cual fue detenido en compañía del acusado de autos la madrugada del 10/12/2007, por lo que existe correspondencia entre el procedimiento practicado y la versión aportada por el agraviado de autos, constituyendo una posición muy estricta la planteada por los escabinos en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal.

En este sentido, estimo que la sentencia que debió producirse en este caso es de tipo condenatoria por los delitos ya mencionados, difiriendo absolutamente de la postura de los Jueces Escabinos.

Queda asentado el contenido del voto salvado, explanado en la sala de audiencias al término del debate oral el día 16/03/2012.-





Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez II de Juicio


Lisset Carolina Gudiño Parilli
La Secretaria