REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003890
ASUNTO : KP01-P-2010-003890


SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Oswaldo José Almao Medina.
DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aura Nayibe García.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Oswaldo José Almao Medina, en audiencia de juicio oral el día 20/03/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Oswaldo José Almao Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.556.715, nacido el 23/01/1979 en Barquisimeto, Estado Lara, de 32 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Latonero, residenciado en: Municipio Urdaneta, sector Las Delicias, cerca de la Cancha y del Club Chaviel, estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en quince (15) sesiones realizadas los días 27 de julio, 11 de agosto, 27 de septiembre, 05 y 25 de octubre, 04, 18 y 30 de noviembre, 05 y 19 de diciembre de 2011, 19 de enero, 03 y 22 de febrero, 06 y 20 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiente al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Oswaldo José Almao Medina, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 27 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado Oswaldo José Almao Medina, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reseñando que en fecha 14/06/2010 siendo aproximadamente las 4:30 a.m., los funcionarios C/2do. Douglas Chirinos, C/2do. William Gutiérrez, Dtgdo. Luis Cordero, Dtgdo. Cleovaldis Castillo y Agte. Michael Ochoa, adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, fueron comisionados a los fines de verificar contenido de denuncia, formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia quien se apersona a la citada comisaría indicando que los sujetos autores del atraco en el interior de su vivienda, se encontraban en las inmediaciones del sector 28 de Marzo. Trasladados al mencionado lugar, observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por el denunciante, uno de los cuales portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual los funcionarios se identifican como tales ordenándoles detener la marcha con las manos en alto, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección corporal, de la cual resultó la incautación al ciudadano identificado como Oswaldo José Almao Medina del arma de fuego, mientras que al segundo ciudadano (identidad omitida) no le fue incautada evidencia alguna, resultando ser adolescente.

Toma la palabra la Defensa Privada quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y esa Representación de la Defensa, demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 11/08/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yorman Antonio Palencia, Luis Francisco Atencia, Edgar Suárez, Héctor Castillo y Edis Palencia, ante la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara.

En sesión de fecha 27/09/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Reconocimiento Técnico de fecha 16/06/2010 Nº 9700-127-DC-UBIC-0667-10, suscrita por el Experto Fernard Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual tipo escopeta, calibre 12 mm. , evidenciándose que la aguja percutora no golpea con suficiente fuerza la cápsula del fulminante, lo cual imposibilita la realización de disparo de prueba, presenta fractura con pérdida de material de la garganta. La citada arma de fuego fue incautada al acusado al momento de su detención, siendo entregada a la comisión de la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual quedará en resguardo y custodia.

En sesión de fecha 05/10/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Douglas Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.890, quien es impuesto de las generalidades de testigos, le es expuesta el acta que suscribió y el mismo expone: Eso sucedió nosotros estábamos en la comisaría de Santa Inés y llega un ciudadano de apellido Palencia que lo habían atracado en la mañana y dice que los sujetos que lo atacaron estaban en el sector y nos fuimos en la unidad y nos conseguimos dos ciudadanos y uno de ellos cargaba una arma y el otro funcionario le hace la revisión corporal y llegan los agraviados y dicen que eran ellos los atracadores, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: Se presenta un ciudadano de apellido Palencia pero no recuerdo más; el ciudadano formuló denuncia en la comisaría en la mañana y a eso de las 4 a.m. se volvió a aparecer allí, andábamos en una unidad tipo machito; eso fue en la calle 28 de marzo eso es Santa Inés y eran las 4 y estaban caminando; uno de los muchachos de la comisión observó que uno de los sujetos cargaba un arma; le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales; se que era un arma tipo escopeta; la víctima estaba en la comisaría y lo señalaron a ellos como los agresores; uno era menor de edad; es todo. A preguntas del defensor contesta: eso llegó como salimos a las 4 en punto de la comisaría de la mañana; ese señor Palencia llegó a la comisaría y salimos al recorrido porque el dijo que lo habían agredido en ese sector; el señor Palencia formuló denuncia en la comisaría; allá está el receptor de denuncia y yo fungía de patrullero los servicios internos son internos y de la calle de la calle la hora de la denuncia no lo se; supuestamente que lo habían atracado allí porque el señor es comerciante y lo habían atracado y dijo que había sido de dinero de lo que lo despojaron; no nos dijo a nosotros cuantas personas fueron ni con que lo robaron debe estar en la denuncia; les tomaron entrevistas en la comisaría a los testigos de la situación; el distinguido Leobaldi Castillo es quien decomisa el armamento; mi función era jefe de la unidad policial jefe de la patrulla redactar las actuaciones y notificar al Ministerio Público trasladar el detenido al hospital; es todo. A preguntas del Tribunal contesta: nosotros estamos en la instalación de madrugada y allí esta el receptor de denuncia y nos indican que ya habían denunciado un atraco el ciudadano que estaba allí; ese compañero nos señalo las características que el Sr. Palencia le había dado en la denuncia; las características físicas de los detenidos coincidían con las aportadas y el Sr. Palencia los identificó en la comisaría porque ellos estaban en la comisaría, es todo.

Funcionario Willians José Gutiérrez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.509, quien es impuesto de las generalidades de testigos, le es expuesta el acta que suscribió y el mismo expone: Eso ocurrió el 14/06/2010 a eso de las 4 de la mañana nos informó para ese momento estaba como jefe de servicio de Santa Inés que había ocurrido un atraco y que los dueños del negocio habían formulado la denuncia y en ese momento llegó a la estación policial YORMAN ANOTNIO PALENCIA uno de los agraviados informando que había visto a dicho sujeto cercano a donde había ocurrido el atraco y realizando labores de patrullaje y en el sector 28 de marzo logramos avistar dos sujetos y uno cargaba un arma de fuego donde el funcionario DOUGLAS CHIRINOS Y LUIS CORDERO la voz de alto y se le hizo la revisión incautándole el arma y se le hizo mención que mostrara todo lo que cargaban y se les trasladó a la comisaría donde estaba uno de los agraviados y pudo contactar que era uno de los sujetos que le habían hecho el robo y procedimos con lo concerniente con la entrevista y la denuncia y los recaudos y nos enviamos hasta todos los recaudos nos comunicamos a la fiscalía de servicio, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: yo no atendí directamente a la victima en la denuncia; el Cabo Primero Perozo y Douglas Chirinos y Cordero y Castillo era la comisión en una unidad y fuimos al 28 de marzo de la parroquia Sta Inés; visualizamos a dos ciudadanos y le dimos la voz de alto y el chequeo respectivo; a simple vista se el veía el objeto y por eso detuvimos la marcha y le dimos la voz de alto; se pudo observar que era un arma larga tipo escopeta; la revisión la hace LEOBALDI CASTILLO en el momento yo estoy como conductor de la patrulla y debo prever de estar pendiente del otro lado para resguardar la vida del otro funcionario; según las características que visualizamos uno portaba franela negra de contextura gruesa y pantalón jeans y otro franela blanca con rayas azules y pantalón marrón; para el momento no pude oír correctamente lo que estaban hablando ellos con los funcionarios; se identifico uno que era menor en la comisaría; y allí en la comisaría identificamos a los detenidos con el sistema SIPOL y resulto uno menor de edad; para el momento el reconoció a los que habían cometido el hecho; es todo. A preguntas del defensor contesta: el jefe del servicio nos dio las características de las personas ya que en la comisaría estaba la denuncia interpuesta por el ciudadano agraviado; no nos indicó la hora específica; según la denuncia eran dos las personas que cometieron el hecho; para el momento a mi no me indicaron sino que dio esa información y procedimos a realizar el operativo; eso fue en el sector 28 de marzo; el cabo primero Chirinos estaba de copilado los segundos funcionarios en la parte trasera; yo me quedé en la unidad y los otros tres se bajaron; específicamente dos o tres metros de los ciudadanos estaba yo; observe las características dadas de los sujetos; y observamos un objeto que cargaba el señor de mas contextura que era un arma de fuego tipo escopeta; ellos venían caminando cuando los avistamos; por la hora y la poca iluminación era más o menos oscuro; como funcionario en ese procedimiento mi actuación consistió en apoyo a la comisión como conductor de la unidad en compañía de ellos y de auxilio de ellos que es de prevenir; no había más nadie; en el momento cuando traíamos los detenidos a la comisaría y la víctima estaba en la comisaría; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

En sesión de fecha 25/10/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Luis Enrique Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.984.517, quien es impuesto de las generalidades de testigos, le es expuesta el acta que suscribió y el mismo expone: Estando de servicio en la comisaría de santa Inés hace presencia un ciudadano informando que unos sujetos que lo habían robado se hallaban por el sector 28 de marzo de santa Inés, por lo que fueron comisionados por el jefe de los servicio , nos trasladamos en la unidad 801 hacia el sector, en el cual visualizamos a dos ciudadanos cuyas características coinciden con las señaladas por el agraviado, portando un armamento tipo escopeta, los abordamos, no identificamos como funcionarios, practicamos la inspección, les leímos sus derechos e informamos sobre su detención siendo trasladados cabía la comisaría en la cual quedaron identificados y se realizaron las actuaciones correspondientes; allí el cabo primero chirinos realizó las llamadas al SIIPOL y llevado s al ambulatorio para el chequeo médico, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: eso fue a las 4:20 a.m. del día 14 de junio de 2010, en la localidad de Santa Inés, realizándose la detención en el sector 28 de marzo, me encontraba con otros 3 funcionarios: Gutiérrez, el clase que es Chirinos , en la parte posterior estaba él junto a Castillo; a la comisaría llega un sr. de apellido Atencio quien indicó que dos ciudadanos habían robado utilizando armas de fuego, luego de golpearlos informando además que los autores del hecho estaban en el sector 28 de marzo, por lo que se dirigen al lugar y cuando visualizan a los ciudadanos con las características físicas y de vestimenta coinciden con lo señalado por la víctima, proceden a detenerlos, habiendo observado la los referidos ciudadanos sus compañeros que se hallaban en la parte delantera de la unidad; que al acercarse y abordarlos ven que el mayor de edad era el que portaba un arma de fuego, tal como se verifica en el cacheo, que éste andaba acompañado de su hermano (presuntamente) quien era el menor de edad; Gleovaldis es quien practica la inspección; estaba desempañando funciones de seguridad, pero vio que el armamento incautado es una escopeta pero desconoce si estaba o no cargada porque eso le corresponde al funcionario que realiza la inspección, el cual además debió preguntarle al detenido sobre la procedencia y tenencia del arma, de allí se llevó al detenido a la comisaría y al hospital, así como los demás trámites de ley, es todo. A preguntas del defensor contesta: El denunciante llegó a las 4 a.m. aproximadamente a colocar la denuncia, salimos como a los 15 minutos, solo nos fuimos nosotros sin la víctima, que la iluminación del lugar de detención era mediana, que la vestimenta y contextura dada por al víctima fue lo que señaló la víctima y por ende se detuvo a las personas que andaban en la calle debido a esa correspondencia, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Gliovaldis Abraham Castillo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.239, quien es impuesto de las generalidades de testigos, le es expuesta el acta que suscribió y el mismo expone: El 14 de junio de 2010 se presenta el ciudadano Yorman Atencio Palencia a la Comisaría de Santa Inés, estando de servicio en la parte interna, el ciudadano indica que los ciudadanos que lo habían robado a tempranas horas estaban adyacentes al sector 28 de marzo, por lo que fueron comisionados rápidamente por el jefe de los servicios y 4 funcionarios se constituyen en comisión al mando de Chirinos en Lola unidad 801, procedimos a hacer recorrido por el sector 28 de marzo cuando ven a dos ciudadanos que punto a pie se trasladaban y cuyas características son iguales a las dadas por los agraviados, uno de ellos portaba aun arma de fuego tipo escopeta, se le da la voz de alto previa identificación como funcionarios, se les indica el motivo de la detención, Cordero Luís le lee los derechos y uno de los ciudadanos era de contextura delgada indicó que era menor de edad, se les dice el motivo de la detención, los llevan a la comisaría en la misma unidad y se hace el respectivo procedimiento. Al momento Luís Cordero y Douglas Chirinos hacen el procedimiento de llamada a los fiscales competentes y el traslado de los detenidos al ambulatorio de Moroturo para el chequeo médico, ahí Castillo es quien hace la cadena de custodia y se finiquita el procedimiento, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: 14 de junio de 2010 a las 4 a.m., en el sector 28 de marzo; me encontraba en la parte interna de la comisaría junto a los otros funcionarios actuantes y el jefe de los servicios: Chirinos, Gutiérrez (conductor), Cordero y él; que estaba en la parte interna y llega la víctima indicando que en hors tempranas lo habían robado dando las características de vestimenta de los mismos, no indicó que particularidades rodearon la comisión del hecho, que uno de los sujetos era moreno de contextura gruesa, franela azul y blue jean, el otro era flaco, blue jean y franela azul a rayas blancas, que no sabe la distancia entre el sitio del suceso y la detención, que los conductores de la unidad y copiloto ven que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego por lo que se les da voz de alto, se les indica el motivo del chequeo, mi función es la de inspección del sujeto que portaba el arma, el otro sujeto dice que es menor de edad y Cordero le lee los derechos, el arma era una escopeta, no recuerdo sui estaba cargada, la portaba el de contextura gruesa y la llevaba en su mano derecha, no exhibió documentación que avalase su tenencia legal; que la zona de detención es residencia, no había gente alrededor de pronto por la hora y por eso no se contó con testigos, es todo. A preguntas del defensor contesta: que no vio a la víctima cuando llegó, porque el jefe de los servicios fue quien les indicó los pormenores del caso, que no les indicó la hora del suceso, que no sabe si la víctima se retiró de inmediato de la comisaría pero cuando llegaron con los detenidos ya no estaban allí, que no se incautó otro elemento de interés criminalístico; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

En sesión de fecha 04/11/2011 no comparecieron órganos de prueba. Seguidamente el acusado solicitó el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que el Tribunal lo impone del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción o apremio, asistido de su abogada defensora expuso: “Soy inocente, es todo”.

En sesión de fecha 18/11/2011 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Testigo de la defensa Felipe Antonio Molleja Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.545.599, quien es impuesto de las generalidades de los testigos y experto y juramentado expone: Ese día estaba de 6 a 7 d el mañana y llegan dos agentes policiales y bajaron los muchachos de la camioneta y le dieron al colector que si los muchachos usaban maleta la buscaron y la abrieron frente a nosotros y la revisaron y llevaba ropa una bolsa con dos arepas se lo llevaron en una pick up color roja y plateada y se lo llevaron y no supe nada terminamos de cargar y nos fuimos, es todo. A preguntas de la defensa responde: soy el conductor de buseta socio de la línea de unidos en Santa Inés; tengo 20 años trabajando allí; llegaron los agentes a la buseta y bajaron los muchachos y frente a nosotros revisaron la maleta que tenía lo que dije y se lo llevaron; los muchachos estaban dentro de la unidad y habían más pasajeros; a ellos nada más le hicieron la requisa; la unidad estaba afuera de la camioneta; estaba en un Terminal que tenemos eso fue de 6 a 7; , es todo. A preguntas de la fiscal responde: trasladamos personas de Santa Inés a Barquisimeto; no tenemos listín de las personas que ingresan a ese vehículo; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Testigo de la defensa Julián Antonio Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.936, quien es impuesto de las generalidades de los testigos y experto y juramentado expone: Yo soy pasajero de la buseta estaba dentro en ese momento cuando de pronto llegaron agentes policiales y suben a la buseta y se dirigen al muchacho y lo mandan a bajar y sacan la maleta y lo requisan eso yo lo vi pero no sabía porque cuando lo terminan de requisar se van a una camioneta particular color plateado con rojo allí se llevan al muchacho y no se para donde y en la requisa no se ve nada sino ropa y comida, ES TODO. A preguntas del defensa responde: eso fue el día 14/06/2010 lunes entre 6 y 6:30 a.m.; yo estaba de pasajero en la unidad de Santa Inés a Barquisimeto; hora exacta no se pero esa fue la hora más o menos; se llevan a los dos muchachos que se bajaron de la buseta no recuerdo o no se como se llaman; los policías se dirigieron a ellos dos y los revisaron eso fue lo que ellos hicieron; yo no conozco a las personas que aprehendieron pero están en la sala; ES TODO. A preguntas de la fiscal responde: es una buseta pero no se la marca; asiento trasero hacia atrás y los muchachos en medio; no recuerdo la vestimenta de los ciudadanos para ese día; se ve por los vidrios; hacia el lado derecho de la buseta estaban revisando la buseta; observé la maleta es lo único que vi; el chofer estaba afuera montando más pasajeros habíamos como cinco o seis pasajeros; ES TODO. A preguntas del tribunal responde: la voluntad mía fue la que me trajo acá porque yo era pasajero; yo no conozco a las familias de los detenidos; ES TODO.

Testigo de la defensa José Bladimir Domínguez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.001, quien es impuesto de las generalidades de los testigos y experto y juramentado expone: Ese día cargábamos para Barquisimeto eso fue en Santa Inés y resulta que llegaron dos policías bajan dos pasajeros sin decirnos nada a nosotros y a mi me preguntan si cargan maleta y voy y abro la maletera y abro la maleta y revisaron y no nos dijeron por que se lo llevaban, ES TODO. A preguntas de la defensa responde: soy el chofer de la línea; yo era el colector para el momento de los hechos y ese día estaba de colector no recuerdo del número de unidad pero era para la LINEA UNIDOS URDANETA; eso fue a las 6:30 a.m. 7 a.m. la buseta estaba en el Terminal de Santa Inés; habían como 8 ó 10 personas porque apenas estábamos empezando a cargar; ellos llegaron en una camioneta roja con plateado y llegaron y se estacionaron frente a la buseta y se montaron de una vez y bajaron a los dos chamos y preguntaron por la maleta y la revisaron y se los llevaron; a las personas detenidas no los conozco; ES TODO. A preguntas de la fiscal responde: Estábamos en la zona de carga en el Terminal; los ciudadanos estaban dentro de la unidad sentados; ellos revisaron el equipaje y se veía ropa y chancletas; ellos los tenían allí contra la camioneta; era una camioneta pick up gris con rojo; yo estaba como a 20 metros de la unidad; no recuerdo la vestimenta de los detenidos; los policías cuando llegaron estaban afuera de la camioneta; estaban a más de 20 metro de los ciudadanos detenidos; yo vengo voluntariamente a esta sala a declarar; me citaron y bueno familiares del detenido sabían que yo trabajaba en la buseta los familiares y me dijeron que viniera para eso; yo no me identifique nunca con los funcionarios policiales; vengo voluntariamente porque trabajaba en esa unidad y me buscaron para que viniera hoy hasta aquí; me buscaron familiares del detenido; con una tía de él; ES TODO. El Tribunal no formula preguntas.

En sesión de fecha 05/12/2011 no comparecieron órganos de prueba. Seguidamente el acusado solicitó el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que el Tribunal lo impone del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción o apremio, asistido de su abogada defensora expuso: “Soy inocente, es todo”.

En sesión de fecha 19/12/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yorman Antonio Palencia, Luis Francisco Atencia, Edgar Suárez, Héctor Castillo y Edis Palencia, ante la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara.

En sesión de fecha 19/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yorman Antonio Palencia, Luis Francisco Atencia, Edgar Suárez, Héctor Castillo y Edis Palencia, ante la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara.

En sesión de fecha 03/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Reconocimiento Técnico de fecha 16/06/2010 Nº 9700-127-DC-UBIC-0667-10, suscrita por el Experto Fernard Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual tipo escopeta, calibre 12 mm. , evidenciándose que la aguja percutora no golpea con suficiente fuerza la cápsula del fulminante, lo cual imposibilita la realización de disparo de prueba, presenta fractura con pérdida de material de la garganta. La citada arma de fuego fue incautada al acusado al momento de su detención, siendo entregada a la comisión de la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual quedará en resguardo y custodia.

En sesión de fecha 22/02/2012 no comparecieron órganos de prueba. Seguidamente el acusado solicitó el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que el Tribunal lo impone del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción o apremio, asistido de su abogada defensora expuso: “Soy inocente, es todo”.

En sesión de fecha 06/03/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yorman Antonio Palencia, Luis Francisco Atencia, Edgar Suárez, Héctor Castillo y Edis Palencia, ante la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara.

En sesión de fecha 20/03/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Víctima Luís Francisco Atencia Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.358, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y al respecto expone: El robo de la casa, cuando mi hermano esta saliendo de la casa, me dicen que lo están robando y me encañonan a mi también, lo llevan a la casa principal, mi cuñada y mi sobrina, las hacen abrir la casa, le dicen que los llevaran donde estaba la plata, le hicieron prender los bombillos, mi mama se sorprendió porque lo llevaron apuntado, cuando apuntaron a mi mama me dio rabia y forcejee con el que la estaba apuntando y forcejeamos cuando vemos que lo tienen apuntado, caemos al suelo abren el cuarto, veo que tienen apuntada a la sobrina mía, allí hubo forcejeo, me dieron un cachazo, allí caí, le dieron la plata para que se vayan, Salí y me recogieron para el ambulatorio. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: En ese procedimiento detuvieron a las personas en un operativo y eran las mismas personas que nos robaron, vimos a las personas que nos sometieron, se deja constancia que la victima manifestó que en la sala se encuentra la persona que efectuó el robo, a solicitud del ministerio publico. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Porque me pasaron el informe fui yo a denunciar, pase antes al ambulatorio, entraron dos, no se si habían una o dos personas, no vi en que huyeron, yo estaba en el cuarto de mi mama, de 3 y 45 a 4 de la mañana sucedió el hecho, era un arma tipo pistola con la que me encañonaron a mi, la otra era tipo escopeta que me dieron para matarme prácticamente. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Testigo Yorman Antonio Atencia Palencia venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.392.103, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y al respecto expone: Eso fue el14-06-2010, yo tengo un abastito, salgo al mercadito hacer compras de madrugada, yo salgo cuando llega el carro y me doy cuenta que tienen encañonado al chofer y salgo corriendo al cuarto de mi hermano y le digo que salga que lo están encañonando, salgo corriendo por la parte de atrás, y me encañonan, así como a mi hermana, nos dicen que abriéramos la casa que esta en la parte de arriba, allí estaba mi esposa, mi hermana, el señor aquí forcejea con mi hermano, mi hermano esta forcejeando trato de quitarle el arma al otro, me caigo y lo que hago es que me encerré, cuando salgo veo que mi hermano estaba herido, hubo un disparo, y luego lo fuimos a llevar al ambulatorio y luego pasamos a la comisaria, mi hermana quedo sola con mi esposa, bajamos a ver como estaban, luego le informamos a la comisaria y en el transcurso de la mañana nos llamaron para que los fuéramos a identificar y dijimos que si eran ellos. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Fueron como a las 3 y 30 a 4 de la mañana, recuerdo que eran dos y los de afuera no se cuanto eran, creo que era una arma corta y otra larga, reconocería a las personas del hecho, el ministerio publico solicita que se deje constancia de la declaración de la victima quien manifiesta al Tribunal que si una de las personas se encuentra en la sala. ES TODO. A preguntas de la defensa, responde: Fuimos despojados de dinero en efectivo y cesta ticket, no vi en que huyeron las personas, adentro de la casa era clara y nos dijeron que prendiéramos la casa, denunciamos el robo mi hermano y yo. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Testigo Edis Del Carmen Palencia De Atencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.301, en su condición de quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y al respecto expone: Yo estaba de madrugadita, me levanto cuando mis hijos se levanta, me habían operado de la matriz, cuando veo que mis hijos entran con arma en mano, el muchacho m dice que me parara, y yo no me podía parar por la operación, tenia los puntos, en esos días, el muchacho como vio que no me pare corriendo y el hijo mío como vio lo que iba hacer se le fue encima al muchacho, hubo forcejeo, estaba la yerna mía, una niña de dos meses, en el forcejeo el mayor mando a que golpeara al que tenia agarrado, vimos sangre, el muchacho le dijo al otro que le iban a llevar a la niña, yo busque el dinero que estaba en el baño, luego se fueron y cuando se fueron me di cuenta que el carro de mi hijo estaba afuera, y me di cuenta de que los habían detenido a ellos mas adelante. Es todo. A preguntas del ministerio Publico, responde: Eran dos personas que nos sometieron, me parece que uno era como de 17 o 18 años y otro menos de edad, las luces estaban prendidas, reconozco a una de las personas que nos sometió. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Por lo dicho de los otros muchachos entraron dos y dos se quedaron afuera, las cortinas estaban corridas, no corrí las cortinas de la casa, uno era blanco, alto, delgado, el otro era moreno, gordito, yo de arma no conozco pero se que era una corta y una larga, los hijos pasaron a poner el informe de lo sucedido, porque iban al ambulatorio porque estaba herido. Es Todo. El Tribunal no formula preguntas.

Testigo Edgar Antonio Suárez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.589, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y al respecto expone: El día del robo, yo iba bajando con el señor que es chofer de la familia, nos interceptaron unas personas, nos dijeron que abriéramos la puerta, le dijimos que no tenia llave. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: La hermana de ella era mi novia, yo estaba afuera para ir a mercabar, había un chofer, yo estaba con el chofer afuera, yo me quedo afuera, porque nos obligan a abrir una puerta, yo estaba con el chofer, no lo vi, porque nos dijeron que no lo viéramos, nos tenían apuntados, solo oíamos pero no podíamos ver nada. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: En el momento llego una sola, nos dijeron bájense, luego se oía la voz de dos personas, bajamos la cabeza, no se por cuanto tiempo, cuando iban a salir los otros nos dijeron que nos fuéramos corriendo y que no volteáramos, por lo que nos fuimos corriendo. Es todo. El Tribunal no hace preguntas. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a incorporar al Juicio por su lectura la siguiente documental:

Copia Simple del expediente 13-F18-325-10, de la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico, contentiva de causa penal seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del funcionario Agte. Luis Ochoa, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, así como del Experto Fernard Mazón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por haberse agotado todas las diligencias tendientes a su ubicación y consecuente comparecencia al acto de juicio oral.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal VII del Ministerio Público destacó que en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba se pudo demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para delinquir y Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y niña y adolescente, evidenciándose la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los mismos mediante la evacuación de los medios de prueba que fueron incorporados a este proceso, motivo por el cual solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra y la imposición de la pena que le corresponde.

Se le cede la palabra a la Defensa y destaca que de conformidad con el contenido de las pruebas evacuadas en el curso de este juicio, no se estableció la responsabilidad de su patrocinado en tales hechos ya que solo existen testimonios referenciales que lo vinculan con su perpetración, motivo por el cual solicito al tribunal decrete la absolutoria de su defendido y cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que no haría uso de la misma, en atención a lo cual no ha lugar la contra réplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “no deseo declarar, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En horas de la madrugada del día 14-06-2010, el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia sale de su vivienda, a los fines de trasladarse al mercado y comprar víveres para surtir su negocio familiar de venta de alimentos, cuando llega el carro de su propiedad que lo buscaría y nota que sujetos desconocidos tienen encañonado al chofer.

Seguidamente sale corriendo al cuarto de su hermano y comunica lo que estaba aconteciendo, pero al retornar los sujetos ingresaron a la vivienda ya que tenían sometida a su hermana, ordenándoles de seguidas la apertura de la puerta de la casa en la parte alta del negocio, sitio en el cual estaban su esposa, su hermana y su progenitora, así como el dinero y objetos que pedían les entregasen.

Al ingresar a la parte alta de la vivienda, el acusado forcejea con su hermano Luis Francisco Atencia Palencia, ya que éste trata de quitarle el arma luego que apuntase contra la humanidad de su progenitora ciudadana Edis Palencia, sin embargo en medio de la conmoción causada por la pelea, Yorman Antonio Atencia cae al piso y se encierra en una de las habitaciones para resguardar su vida, saliendo al cabo de unos instantes, momento en el cual observa que su hermano Luis Francisco Atencia estaba herido en la cabeza luego que el acusado le propinase un golpe con la escopeta que portaba, habiendo salido de casa los sujetos con el botín retenido.

Seguidamente, Yorman Antonio Atencia traslada a su hermano Luis Francisco Atencia a la sede del Ambulatorio de la localidad a fin que reciba primeros auxilios, dirigiéndose de inmediato a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual formula denuncia sobre lo acontecido indicando que en las inmediaciones del sector 28 de marzo se encontraban dos de los sujetos que los robaron.

Finalmente los funcionarios C/2do. Douglas Chirinos, C/2do. William Gutiérrez, Dtgdo. Luis Cordero, Dtgdo. Cleovaldis Castillo y Agte. Michael Ochoa, adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, fueron comisionados a los fines de verificar contenido de denuncia, formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia, y trasladados al lugar mencionado por el denunciante, observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por éste, uno de los cuales portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual los funcionarios se identifican como tales ordenándoles detener la marcha con las manos en alto, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección corporal, de la cual resultó la incautación al ciudadano identificado como Oswaldo José Almao Medina del arma de fuego, mientras que al segundo ciudadano (identidad omitida) no le fue incautada evidencia alguna, resultando ser adolescente, siendo reconocidos en la sede de la Comisaría por el denunciante cuando concurren con los detenidos para efectuar el trámite respectivo, como dos de los sujetos que minutos previos bajo amenazas a la vida de su grupo familiar, utilizando armas de fuego, los despojaron de dinero y objetos que se encontraban en su vivienda.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Testigo Yorman Antonio Atencia Palencia quien expuso: Eso fue el14-06-2010, yo tengo un abastito, salgo al mercadito hacer compras de madrugada, yo salgo cuando llega el carro y me doy cuenta que tienen encañonado al chofer y salgo corriendo al cuarto de mi hermano y le digo que salga que lo están encañonando, salgo corriendo por la parte de atrás, y me encañonan, así como a mi hermana, nos dicen que abriéramos la casa que esta en la parte de arriba, allí estaba mi esposa, mi hermana, el señor aquí forcejea con mi hermano, mi hermano esta forcejeando trato de quitarle el arma al otro, me caigo y lo que hago es que me encerré, cuando salgo veo que mi hermano estaba herido, hubo un disparo, y luego lo fuimos a llevar al ambulatorio y luego pasamos a la comisaria, mi hermana quedo sola con mi esposa, bajamos a ver como estaban, luego le informamos a la comisaria y en el transcurso de la mañana nos llamaron para que los fuéramos a identificar y dijimos que si eran ellos. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Fueron como a las 3 y 30 a 4 de la mañana, recuerdo que eran dos y los de afuera no se cuanto eran, creo que era una arma corta y otra larga, reconocería a las personas del hecho, el ministerio publico solicita que se deje constancia de la declaración de la victima quien manifiesta al Tribunal que si una de las personas se encuentra en la sala. ES TODO. A preguntas de la defensa, responde: Fuimos despojados de dinero en efectivo y cesta ticket, no vi en que huyeron las personas, adentro de la casa era clara y nos dijeron que prendiéramos la casa, denunciamos el robo mi hermano y yo. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y acusado, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

Con ella se determina que en horas de la madrugada del día 14-06-2010, el deponente sale de su vivienda a los fines de trasladarse al mercado y comprar víveres para surtir su negocio familiar de venta de alimentos, cuando llega el carro de su propiedad que lo buscaría nota que sujetos desconocidos tienen encañonado al chofer, sale corriendo al cuarto de su hermano y comunica lo que estaba aconteciendo, pero al retornar los sujetos ingresaron a la vivienda ya que tenían sometida a su hermana, ordenándoles de seguidas la apertura de la puerta de la casa en la parte alta del negocio, sitio en el cual estaban su esposa, su hermana y su progenitora, así como el dinero y objetos que pedían les entregasen.

Se verifica sin duda alguna que al ingresar a la parte alta de la vivienda, el acusado forcejea con su hermano Luis Francisco Atencia Palencia, ya que éste trata de quitarle el arma luego que apuntase contra la humanidad de su progenitora ciudadana Edis Palencia, sin embargo en medio de la conmoción causada por la pelea, se cae al piso y se encierra en una de las habitaciones para resguardar su vida, saliendo al cabo de unos instantes para constatar que su hermano Luis Francisco Atencia estaba herido en la cabeza luego que el acusado le propinase un golpe con la escopeta que portaba, habiendo salido de casa los sujetos con el botín retenido.

Finalmente, esta declaración aporta al Tribunal la certeza que el deponente traslada a su hermano Luis Francisco Atencia a la sede del Ambulatorio de la localidad a fin que reciba primeros auxilios, dirigiéndose de inmediato a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual formula denuncia sobre lo acontecido indicando que en las inmediaciones del sector 28 de marzo se encontraban dos de los sujetos que los robaron, identificando al cabo de unos minutos a los antisociales capturados por la comisión policial, dentro de los que se hallaba el acusado contra quien hizo un contundente señalamiento en la sala de audiencias.

Víctima Luís Francisco Atencia Palencia, quien expuso: El robo de la casa, cuando mi hermano esta saliendo de la casa, me dicen que lo están robando y me encañonan a mi también, lo llevan a la casa principal, mi cuñada y mi sobrina, las hacen abrir la casa, le dicen que los llevaran donde estaba la plata, le hicieron prender los bombillos, mi mama se sorprendió porque lo llevaron apuntado, cuando apuntaron a mi mama me dio rabia y forcejee con el que la estaba apuntando y forcejeamos cuando vemos que lo tienen apuntado, caemos al suelo abren el cuarto, veo que tienen apuntada a la sobrina mía, allí hubo forcejeo, me dieron un cachazo, allí caí, le dieron la plata para que se vayan, Salí y me recogieron para el ambulatorio. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: En ese procedimiento detuvieron a las personas en un operativo y eran las mismas personas que nos robaron, vimos a las personas que nos sometieron, se deja constancia que la victima manifestó que en la sala se encuentra la persona que efectuó el robo, a solicitud del ministerio publico. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Porque me pasaron el informe fui yo a denunciar, pase antes al ambulatorio, entraron dos, no se si habían una o dos personas, no vi en que huyeron, yo estaba en el cuarto de mi mama, de 3 y 45 a 4 de la mañana sucedió el hecho, era un arma tipo pistola con la que me encañonaron a mi, la otra era tipo escopeta que me dieron para matarme prácticamente. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y acusado, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

A través de ésta se certifica que en horas de la madrugada del día 14-06-2010, el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia sale de su vivienda, a los fines de trasladarse al mercado y comprar víveres para surtir su negocio familiar de venta de alimentos, cuando llega el carro de su propiedad que lo buscaría y nota que sujetos desconocidos tienen encañonado al chofer, por lo que sale corriendo al cuarto de él y comunica lo que estaba aconteciendo, pero al retornar los sujetos ingresaron a la vivienda ya que tenían sometida a su hermana, ordenándoles de seguidas la apertura de la puerta de la casa en la parte alta del negocio, sitio en el cual estaban su esposa, su hermana y su progenitora, así como el dinero y objetos que pedían les entregasen.

De forma contundente y clara el testigo relata que al ingresar a la parte alta de la vivienda, el acusado forcejea con él ya que trata de quitarle el arma luego que apuntase contra la humanidad de su progenitora ciudadana Edis Palencia, sin embargo en medio de la conmoción causada por la pelea, Yorman Antonio Atencia cae al piso y se encierra en una de las habitaciones para resguardar su vida, saliendo al cabo de unos instantes, momento en el cual observa que él yacía en el piso con una herida en la cabeza luego que el acusado le propinase un golpe con la escopeta que portaba, habiendo salido de casa los sujetos con el botín retenido.

El testigo sin titubear expone que Yorman Antonio Atencia lo traslada a la sede del Ambulatorio de la localidad a fin que reciba primeros auxilios, dirigiéndose de inmediato a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual formula denuncia sobre lo acontecido indicando que en las inmediaciones del sector 28 de marzo se encontraban dos de los sujetos que los robaron, efectuando su hermano el reconocimiento de los sujetos detenidos a los pocos minutos de formular denuncia por la actuación de los funcionarios policiales.

Finalmente este testigo, realiza en la sala de audiencia señalamiento al acusado como autor del delito de robo perpetrado en su perjuicio la madrigada del 14/06/2010, contra lo cual la defensa no pudo traer elemento alguno con capacidad para excluir o anular tal afirmación de culpabilidad.

Testigo Edis Del Carmen Palencia De Atencia, quien expuso: Yo estaba de madrugadita, me levanto cuando mis hijos se levanta, me habían operado de la matriz, cuando veo que mis hijos entran con arma en mano, el muchacho m dice que me parara, y yo no me podía parar por la operación, tenia los puntos, en esos días, el muchacho como vio que no me pare corriendo y el hijo mío como vio lo que iba hacer se le fue encima al muchacho, hubo forcejeo, estaba la yerna mía, una niña de dos meses, en el forcejeo el mayor mando a que golpeara al que tenia agarrado, vimos sangre, el muchacho le dijo al otro que le iban a llevar a la niña, yo busque el dinero que estaba en el baño, luego se fueron y cuando se fueron me di cuenta que el carro de mi hijo estaba afuera, y me di cuenta de que los habían detenido a ellos mas adelante. Es todo. A preguntas del ministerio Publico, responde: Eran dos personas que nos sometieron, me parece que uno era como de 17 o 18 años y otro menos de edad, las luces estaban prendidas, reconozco a una de las personas que nos sometió. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Por lo dicho de los otros muchachos entraron dos y dos se quedaron afuera, las cortinas estaban corridas, no corrí las cortinas de la casa, uno era blanco, alto, delgado, el otro era moreno, gordito, yo de arma no conozco pero se que era una corta y una larga, los hijos pasaron a poner el informe de lo sucedido, porque iban al ambulatorio porque estaba herido. Es Todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y acusado, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

A través de ésta exposición se constata que en horas de la madrugada del día 14-06-2010, el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia sale de su vivienda, a los fines de trasladarse al mercado y comprar víveres para surtir su negocio familiar de venta de alimentos, cuando llega el carro de su propiedad que lo buscaría y nota que sujetos desconocidos tienen encañonado al chofer, por lo que sale corriendo al cuarto de su hermano Luis Francisco Atencia y comunica lo que estaba aconteciendo, pero al retornar los sujetos ingresaron a la vivienda ya que tenían sometida a su hermana, ordenándoles de seguidas la apertura de la puerta de la casa en la parte alta del negocio, sitio en el cual estaban la esposa de Yorman Atencia, su hermana y su progenitora, así como el dinero y objetos que pedían les entregasen.

De forma contundente y clara el testigo relata que al ingresar a la parte alta de la vivienda, el acusado forcejea con su hijo Luis Francisco Atencia ya que trata de quitarle el arma luego que la apuntase contra su humanidad, sin embargo en medio de la conmoción causada por la pelea, Yorman Antonio Atencia cae al piso y se encierra en una de las habitaciones para resguardar su vida, saliendo al cabo de unos instantes, momento en el cual observa que Luis Francisco Atencia yacía en el piso con una herida en la cabeza luego que el acusado le propinase un golpe con la escopeta que portaba, habiendo salido de casa los sujetos con el botín retenido.

Certifica la testigo que Yorman Antonio Atencia traslada a su hermano Luis Francisco Atencia a la sede del Ambulatorio de la localidad a fin que reciba primeros auxilios, dirigiéndose de inmediato a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual formula denuncia sobre lo acontecido indicando que en las inmediaciones del sector 28 de marzo se encontraban dos de los sujetos que los robaron, efectuando el reconocimiento de los sujetos detenidos a los pocos minutos de formular denuncia por la actuación de los funcionarios policiales.

Finalmente este testigo, realiza en la sala de audiencia señalamiento al acusado como autor del delito de robo perpetrado en su perjuicio la madrigada del 14/06/2010, contra lo cual la defensa no pudo traer elemento alguno con capacidad para excluir o anular tal afirmación de culpabilidad.

Testigo Edgar Antonio Suárez Romero, quien expuso: El día del robo, yo iba bajando con el señor que es chofer de la familia, nos interceptaron unas personas, nos dijeron que abriéramos la puerta, le dijimos que no tenia llave. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: La hermana de ella era mi novia, yo estaba afuera para ir a mercabar, había un chofer, yo estaba con el chofer afuera, yo me quedo afuera, porque nos obligan a abrir una puerta, yo estaba con el chofer, no lo vi, porque nos dijeron que no lo viéramos, nos tenían apuntados, solo oíamos pero no podíamos ver nada. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: En el momento llego una sola, nos dijeron bájense, luego se oía la voz de dos personas, bajamos la cabeza, no se por cuanto tiempo, cuando iban a salir los otros nos dijeron que nos fuéramos corriendo y que no volteáramos, por lo que nos fuimos corriendo. Es todo. El Tribunal no hace preguntas. Es todo.

Con esta deposición se prueba que en horas de la madrugada del día 14-06-2010, el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia sale de su vivienda, a los fines de trasladarse al mercado y comprar víveres para surtir su negocio familiar de venta de alimentos, cuando llega el carro de su propiedad que lo buscaría y nota que sujetos desconocidos lo tienen encañonado ingresando a la vivienda para perpetrar el robo de dinero y demás objetos que allí se encontraban, señalamientos éstos que no pudieron ser rebatidos por la defensa mediante el interrogatorio y/o presentación de prueba que lo anulase.

Funcionario Douglas Chirinos, quien expuso: Eso sucedió nosotros estábamos en la comisaría de Santa Inés y llega un ciudadano de apellido Palencia que lo habían atracado en la mañana y dice que los sujetos que lo atacaron estaban en el sector y nos fuimos en la unidad y nos conseguimos dos ciudadanos y uno de ellos cargaba una arma y el otro funcionario le hace la revisión corporal y llegan los agraviados y dicen que eran ellos los atracadores, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: Se presenta un ciudadano de apellido Palencia pero no recuerdo más; el ciudadano formuló denuncia en la comisaría en la mañana y a eso de las 4 a.m. se volvió a aparecer allí, andábamos en una unidad tipo machito; eso fue en la calle 28 de marzo eso es Santa Inés y eran las 4 y estaban caminando; uno de los muchachos de la comisión observó que uno de los sujetos cargaba un arma; le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales; se que era un arma tipo escopeta; la víctima estaba en la comisaría y lo señalaron a ellos como los agresores; uno era menor de edad; es todo. A preguntas del defensor contesta: eso llegó como salimos a las 4 en punto de la comisaría de la mañana; ese señor Palencia llegó a la comisaría y salimos al recorrido porque el dijo que lo habían agredido en ese sector; el señor Palencia formuló denuncia en la comisaría; allá está el receptor de denuncia y yo fungía de patrullero los servicios internos son internos y de la calle de la calle la hora de la denuncia no lo se; supuestamente que lo habían atracado allí porque el señor es comerciante y lo habían atracado y dijo que había sido de dinero de lo que lo despojaron; no nos dijo a nosotros cuantas personas fueron ni con que lo robaron debe estar en la denuncia; les tomaron entrevistas en la comisaría a los testigos de la situación; el distinguido Leobaldi Castillo es quien decomisa el armamento; mi función era jefe de la unidad policial jefe de la patrulla redactar las actuaciones y notificar al Ministerio Público trasladar el detenido al hospital; es todo. A preguntas del Tribunal contesta: nosotros estamos en la instalación de madrugada y allí esta el receptor de denuncia y nos indican que ya habían denunciado un atraco el ciudadano que estaba allí; ese compañero nos señalo las características que el Sr. Palencia le había dado en la denuncia; las características físicas de los detenidos coincidían con las aportadas y el Sr. Palencia los identificó en la comisaría porque ellos estaban en la comisaría, es todo.

Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase, certificando que siendo aproximadamente las 04:30 a.m. del día 14/06/2010, es comisionado en compañía de los funcionarios C/2do. William Gutiérrez, Dtgdo. Luis Cordero, Dtgdo. Cleovaldis Castillo y Agte. Michael Ochoa, adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, para verificar contenido de denuncia formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia, quien indicó varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas, los someten en el interior de su vivienda y despojan de dinero y diversos objetos de su propiedad.

Seguidamente el funcionario expone con claridad, objetividad, coherencia y sin visos de retaliación e irregularidad, que se trasladan al lugar mencionado por el denunciante y observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por éste, uno de los cuales portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual se identifican como tales ordenándoles detener la marcha con las manos en alto, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección corporal, de la cual resultó la incautación al ciudadano identificado como Oswaldo José Almao Medina del arma de fuego, mientras que al segundo ciudadano (identidad omitida) no le fue incautada evidencia alguna, resultando ser adolescente.

Finalmente y con gran contundencia el testigo informa al Tribunal que al llevar a la sede de la Comisaría a los sujetos detenidos para la elaboración de alas actas respectivas, se topan con el denunciante quien aún se encontraba allí rindiendo declaración escrita, quien de inmediato reconoce a los detenidos como dos de los sujetos que minutos previos bajo amenazas a la vida de su grupo familiar, utilizando armas de fuego, los despojaron de dinero y objetos que se encontraban en su vivienda.

Funcionario Willians José Gutiérrez Piña, quien expuso: Eso ocurrió el 14/06/2010 a eso de las 4 de la mañana nos informó para ese momento estaba como jefe de servicio de Santa Inés que había ocurrido un atraco y que los dueños del negocio habían formulado la denuncia y en ese momento llegó a la estación policial YORMAN ANOTNIO PALENCIA uno de los agraviados informando que había visto a dicho sujeto cercano a donde había ocurrido el atraco y realizando labores de patrullaje y en el sector 28 de marzo logramos avistar dos sujetos y uno cargaba un arma de fuego donde el funcionario DOUGLAS CHIRINOS Y LUIS CORDERO la voz de alto y se le hizo la revisión incautándole el arma y se le hizo mención que mostrara todo lo que cargaban y se les trasladó a la comisaría donde estaba uno de los agraviados y pudo contactar que era uno de los sujetos que le habían hecho el robo y procedimos con lo concerniente con la entrevista y la denuncia y los recaudos y nos enviamos hasta todos los recaudos nos comunicamos a la fiscalía de servicio, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: yo no atendí directamente a la victima en la denuncia; el Cabo Primero Perozo y Douglas Chirinos y Cordero y Castillo era la comisión en una unidad y fuimos al 28 de marzo de la parroquia Sta Inés; visualizamos a dos ciudadanos y le dimos la voz de alto y el chequeo respectivo; a simple vista se el veía el objeto y por eso detuvimos la marcha y le dimos la voz de alto; se pudo observar que era un arma larga tipo escopeta; la revisión la hace LEOBALDI CASTILLO en el momento yo estoy como conductor de la patrulla y debo prever de estar pendiente del otro lado para resguardar la vida del otro funcionario; según las características que visualizamos uno portaba franela negra de contextura gruesa y pantalón jeans y otro franela blanca con rayas azules y pantalón marrón; para el momento no pude oír correctamente lo que estaban hablando ellos con los funcionarios; se identifico uno que era menor en la comisaría; y allí en la comisaría identificamos a los detenidos con el sistema SIPOL y resulto uno menor de edad; para el momento el reconoció a los que habían cometido el hecho; es todo. A preguntas del defensor contesta: el jefe del servicio nos dio las características de las personas ya que en la comisaría estaba la denuncia interpuesta por el ciudadano agraviado; no nos indicó la hora específica; según la denuncia eran dos las personas que cometieron el hecho; para el momento a mi no me indicaron sino que dio esa información y procedimos a realizar el operativo; eso fue en el sector 28 de marzo; el cabo primero Chirinos estaba de copilado los segundos funcionarios en la parte trasera; yo me quedé en la unidad y los otros tres se bajaron; específicamente dos o tres metros de los ciudadanos estaba yo; observe las características dadas de los sujetos; y observamos un objeto que cargaba el señor de mas contextura que era un arma de fuego tipo escopeta; ellos venían caminando cuando los avistamos; por la hora y la poca iluminación era más o menos oscuro; como funcionario en ese procedimiento mi actuación consistió en apoyo a la comisión como conductor de la unidad en compañía de ellos y de auxilio de ellos que es de prevenir; no había más nadie; en el momento cuando traíamos los detenidos a la comisaría y la víctima estaba en la comisaría; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase, certificando que siendo aproximadamente las 04:30 a.m. del día 14/06/2010, es comisionado en compañía de los funcionarios C/2do. Douglas Chirinos, Dtgdo. Luis Cordero, Dtgdo. Cleovaldis Castillo y Agte. Michael Ochoa, adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, para verificar contenido de denuncia formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia, quien indicó varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas, los someten en el interior de su vivienda y despojan de dinero y diversos objetos de su propiedad.

Con claridad, objetividad, coherencia y sin visos de retaliación e irregularidad, el funcionario constata que se trasladan al lugar mencionado por el denunciante y observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por éste, uno de los cuales portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual se identifican como tales ordenándoles detener la marcha con las manos en alto, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección corporal, de la cual resultó la incautación al ciudadano identificado como Oswaldo José Almao Medina del arma de fuego, mientras que al segundo ciudadano (identidad omitida) no le fue incautada evidencia alguna, resultando ser adolescente.

Finalmente el testigo informa al Tribunal con absoluta contundencia que al llevar a la sede de la Comisaría a los sujetos detenidos para la elaboración de alas actas respectivas, se topan con el denunciante quien aún se encontraba allí rindiendo declaración escrita, quien de inmediato reconoce a los detenidos como dos de los sujetos que minutos previos bajo amenazas a la vida de su grupo familiar, utilizando armas de fuego, los despojaron de dinero y objetos que se encontraban en su vivienda.

Funcionario Luis Enrique Cordero, quien expuso: Estando de servicio en la comisaría de santa Inés hace presencia un ciudadano informando que unos sujetos que lo habían robado se hallaban por el sector 28 de marzo de santa Inés, por lo que fueron comisionados por el jefe de los servicio , nos trasladamos en la unidad 801 hacia el sector, en el cual visualizamos a dos ciudadanos cuyas características coinciden con las señaladas por el agraviado, portando un armamento tipo escopeta, los abordamos, no identificamos como funcionarios, practicamos la inspección, les leímos sus derechos e informamos sobre su detención siendo trasladados cabía la comisaría en la cual quedaron identificados y se realizaron las actuaciones correspondientes; allí el cabo primero chirinos realizó las llamadas al SIIPOL y llevado s al ambulatorio para el chequeo médico, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: eso fue a las 4:20 a.m. del día 14 de junio de 2010, en la localidad de Santa Inés, realizándose la detención en el sector 28 de marzo, me encontraba con otros 3 funcionarios: Gutiérrez, el clase que es Chirinos , en la parte posterior estaba él junto a Castillo; a la comisaría llega un sr. de apellido Atencio quien indicó que dos ciudadanos habían robado utilizando armas de fuego, luego de golpearlos informando además que los autores del hecho estaban en el sector 28 de marzo, por lo que se dirigen al lugar y cuando visualizan a los ciudadanos con las características físicas y de vestimenta coinciden con lo señalado por la víctima, proceden a detenerlos, habiendo observado la los referidos ciudadanos sus compañeros que se hallaban en la parte delantera de la unidad; que al acercarse y abordarlos ven que el mayor de edad era el que portaba un arma de fuego, tal como se verifica en el cacheo, que éste andaba acompañado de su hermano (presuntamente) quien era el menor de edad; Gleovaldis es quien practica la inspección; estaba desempañando funciones de seguridad, pero vio que el armamento incautado es una escopeta pero desconoce si estaba o no cargada porque eso le corresponde al funcionario que realiza la inspección, el cual además debió preguntarle al detenido sobre la procedencia y tenencia del arma, de allí se llevó al detenido a la comisaría y al hospital, así como los demás trámites de ley, es todo. A preguntas del defensor contesta: El denunciante llegó a las 4 a.m. aproximadamente a colocar la denuncia, salimos como a los 15 minutos, solo nos fuimos nosotros sin la víctima, que la iluminación del lugar de detención era mediana, que la vestimenta y contextura dada por al víctima fue lo que señaló la víctima y por ende se detuvo a las personas que andaban en la calle debido a esa correspondencia, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase, certificando que siendo aproximadamente las 04:30 a.m. del día 14/06/2010, es comisionado en compañía de los funcionarios C/2do. Douglas Chirinos, C/2do. William Gutiérrez, Dtgdo. Cleovaldis Castillo y Agte. Michael Ochoa, adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, para verificar contenido de denuncia formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia, quien indicó varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas, los someten en el interior de su vivienda y despojan de dinero y diversos objetos de su propiedad.

El funcionario expone con claridad, objetividad, coherencia y sin visos de retaliación e irregularidad, que se trasladan al lugar mencionado por el denunciante y observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por éste, uno de los cuales portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual se identifican como tales ordenándoles detener la marcha con las manos en alto, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección corporal, de la cual resultó la incautación al ciudadano identificado como Oswaldo José Almao Medina del arma de fuego, mientras que al segundo ciudadano (identidad omitida) no le fue incautada evidencia alguna, resultando ser adolescente.

Con gran coherencia y claridad el testigo informa al Tribunal que al llevar a la sede de la Comisaría a los sujetos detenidos para la elaboración de alas actas respectivas, se topan con el denunciante quien aún se encontraba allí rindiendo declaración escrita, quien de inmediato reconoce a los detenidos como dos de los sujetos que minutos previos bajo amenazas a la vida de su grupo familiar, utilizando armas de fuego, los despojaron de dinero y objetos que se encontraban en su vivienda.

Funcionario Gliovaldis Abraham Castillo Gómez, quien expuso: El 14 de junio de 2010 se presenta el ciudadano Yorman Atencio Palencia a la Comisaría de Santa Inés, estando de servicio en la parte interna, el ciudadano indica que los ciudadanos que lo habían robado a tempranas horas estaban adyacentes al sector 28 de marzo, por lo que fueron comisionados rápidamente por el jefe de los servicios y 4 funcionarios se constituyen en comisión al mando de Chirinos en Lola unidad 801, procedimos a hacer recorrido por el sector 28 de marzo cuando ven a dos ciudadanos que punto a pie se trasladaban y cuyas características son iguales a las dadas por los agraviados, uno de ellos portaba aun arma de fuego tipo escopeta, se le da la voz de alto previa identificación como funcionarios, se les indica el motivo de la detención, Cordero Luís le lee los derechos y uno de los ciudadanos era de contextura delgada indicó que era menor de edad, se les dice el motivo de la detención, los llevan a la comisaría en la misma unidad y se hace el respectivo procedimiento. Al momento Luís Cordero y Douglas Chirinos hacen el procedimiento de llamada a los fiscales competentes y el traslado de los detenidos al ambulatorio de Moroturo para el chequeo médico, ahí Castillo es quien hace la cadena de custodia y se finiquita el procedimiento, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: 14 de junio de 2010 a las 4 a.m., en el sector 28 de marzo; me encontraba en la parte interna de la comisaría junto a los otros funcionarios actuantes y el jefe de los servicios: Chirinos, Gutiérrez (conductor), Cordero y él; que estaba en la parte interna y llega la víctima indicando que en hors tempranas lo habían robado dando las características de vestimenta de los mismos, no indicó que particularidades rodearon la comisión del hecho, que uno de los sujetos era moreno de contextura gruesa, franela azul y blue jean, el otro era flaco, blue jean y franela azul a rayas blancas, que no sabe la distancia entre el sitio del suceso y la detención, que los conductores de la unidad y copiloto ven que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego por lo que se les da voz de alto, se les indica el motivo del chequeo, mi función es la de inspección del sujeto que portaba el arma, el otro sujeto dice que es menor de edad y Cordero le lee los derechos, el arma era una escopeta, no recuerdo sui estaba cargada, la portaba el de contextura gruesa y la llevaba en su mano derecha, no exhibió documentación que avalase su tenencia legal; que la zona de detención es residencia, no había gente alrededor de pronto por la hora y por eso no se contó con testigos, es todo. A preguntas del defensor contesta: que no vio a la víctima cuando llegó, porque el jefe de los servicios fue quien les indicó los pormenores del caso, que no les indicó la hora del suceso, que no sabe si la víctima se retiró de inmediato de la comisaría pero cuando llegaron con los detenidos ya no estaban allí, que no se incautó otro elemento de interés criminalístico; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

El Tribunal toma en consideración esta deposición en todo su contenido, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase, certificando que siendo aproximadamente las 04:30 a.m. del día 14/06/2010, es comisionado en compañía de los funcionarios C/2do. Douglas Chirinos, C/2do. William Gutiérrez, Dtgdo. Luis Cordero y Agte. Michael Ochoa, adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, para verificar contenido de denuncia formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia, quien indicó varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas, los someten en el interior de su vivienda y despojan de dinero y diversos objetos de su propiedad.

El funcionario expone con claridad, objetividad, coherencia y sin visos de retaliación e irregularidad, que se trasladan al lugar mencionado por el denunciante y observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por éste, uno de los cuales portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual se identifican como tales ordenándoles detener la marcha con las manos en alto, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección corporal, de la cual resultó la incautación al ciudadano identificado como Oswaldo José Almao Medina del arma de fuego, mientras que al segundo ciudadano (identidad omitida) no le fue incautada evidencia alguna, resultando ser adolescente.

Finalmente y con gran contundencia el testigo informa al Tribunal que al llevar a la sede de la Comisaría a los sujetos detenidos para la elaboración de alas actas respectivas, se topan con el denunciante quien aún se encontraba allí rindiendo declaración escrita, quien de inmediato reconoce a los detenidos como dos de los sujetos que minutos previos bajo amenazas a la vida de su grupo familiar, utilizando armas de fuego, los despojaron de dinero y objetos que se encontraban en su vivienda.

Reconocimiento Técnico de fecha 16/06/2010 Nº 9700-127-DC-UBIC-0667-10, suscrita por el Experto Fernard Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual tipo escopeta, calibre 12 mm. , evidenciándose que la aguja percutora no golpea con suficiente fuerza la cápsula del fulminante, lo cual imposibilita la realización de disparo de prueba, presenta fractura con pérdida de material de la garganta. La citada arma de fuego fue incautada al acusado al momento de su detención, siendo entregada a la comisión de la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual quedará en resguardo y custodia.

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual no hubo objeción alguna, se determinaron las características que individualizan el arma de fuego incautada al acusado de autos al efectuarse su detención la madrugada del 14/06/2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia y subsiguiente reconocimiento que éste realiza en la sede del citado cuerpo policial, dando lugar a la elaboración del acta policial contentiva de hechos que rodearon su aprehensión así como registro de cadena de custodia, sin el cual no se habría registrado actuación del experto por ser requisito sine qua non de legalidad en su proceder.


Copia Simple del expediente 13-F18-325-10, de la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico, contentiva de causa penal seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta documental, prueba sin duda alguna por ser un documento público auténtico, contra el cual no se presentó elemento de prueba que lo excluya de valoración positiva por el Tribunal, la concurrencia de un adolescente junto con el acusado de autos para la ejecución del delito de robo en la madrugada del 14/06/2010 en el interior de la vivienda del ciudadano Luis Francisco Atencia, determinando la comisión de uno de los ilícitos imputados por la representación fiscal.

Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:

Testigo de la defensa Felipe Antonio Molleja Chirinos, quien expuso: Ese día estaba de 6 a 7 d el mañana y llegan dos agentes policiales y bajaron los muchachos de la camioneta y le dieron al colector que si los muchachos usaban maleta la buscaron y la abrieron frente a nosotros y la revisaron y llevaba ropa una bolsa con dos arepas se lo llevaron en una pick up color roja y plateada y se lo llevaron y no supe nada terminamos de cargar y nos fuimos, es todo. A preguntas de la defensa responde: soy el conductor de buseta socio de la línea de unidos en Santa Inés; tengo 20 años trabajando allí; llegaron los agentes a la buseta y bajaron los muchachos y frente a nosotros revisaron la maleta que tenía lo que dije y se lo llevaron; los muchachos estaban dentro de la unidad y habían más pasajeros; a ellos nada más le hicieron la requisa; la unidad estaba afuera de la camioneta; estaba en un Terminal que tenemos eso fue de 6 a 7; , es todo. A preguntas de la fiscal responde: trasladamos personas de Santa Inés a Barquisimeto; no tenemos listín de las personas que ingresan a ese vehículo; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

El Tribunal observa que se trata de un testimonio preparado para mentir, de absoluta complacencia con la postura de la defensa y que por ende pretendió engañar al Tribunal, al indicar que el sitio y hora de aprehensión del acusado es distinto del señalado de forma contundente por los funcionarios policiales actuantes y las víctimas comparecientes al juicio, quienes no presentaron evidencias de conducta irregular o de retaliación en contra del acusado, sino que todo lo contrario, se notó la expresión verbal y física que denotan la veracidad de sus testimonios.

Estamos en presencia de un presunto testigo ocasional y apriorísticamente desconocido, respecto del cual se hizo necesario que expresase una razón satisfactoria acerca de cómo llegó a conocerse o toparse con el acusado, siendo que la brindada en sala fue insuficiente y rebuscada ya que ni siquiera conoce los datos de identificación del acusado, su domicilio o residencia, aunado a ello y por no tener listín no existe elemento de prueba adicional que certifique sus dichos plagados de falsedad; además, es importante resaltar que no dio referencia sobre las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, sino que estamos frente a un testigo salido de la nada como mecanismo de salvación de una persona reconocida como autor de un delito, lo cual certifica que estamos frente a un testigo mentiroso que pretendió hacer incurrir al Tribunal en error.

Testigo de la defensa Julián Antonio Timaure, quien expuso: Yo soy pasajero de la buseta estaba dentro en ese momento cuando de pronto llegaron agentes policiales y suben a la buseta y se dirigen al muchacho y lo mandan a bajar y sacan la maleta y lo requisan eso yo lo vi pero no sabía porque cuando lo terminan de requisar se van a una camioneta particular color plateado con rojo allí se llevan al muchacho y no se para donde y en la requisa no se ve nada sino ropa y comida, ES TODO. A preguntas del defensa responde: eso fue el día 14/06/2010 lunes entre 6 y 6:30 a.m.; yo estaba de pasajero en la unidad de Santa Inés a Barquisimeto; hora exacta no se pero esa fue la hora más o menos; se llevan a los dos muchachos que se bajaron de la buseta no recuerdo o no se como se llaman; los policías se dirigieron a ellos dos y los revisaron eso fue lo que ellos hicieron; yo no conozco a las personas que aprehendieron pero están en la sala; ES TODO. A preguntas de la fiscal responde: es una buseta pero no se la marca; asiento trasero hacia atrás y los muchachos en medio; no recuerdo la vestimenta de los ciudadanos para ese día; se ve por los vidrios; hacia el lado derecho de la buseta estaban revisando la buseta; observé la maleta es lo único que vi; el chofer estaba afuera montando más pasajeros habíamos como cinco o seis pasajeros; ES TODO. A preguntas del tribunal responde: la voluntad mía fue la que me trajo acá porque yo era pasajero; yo no conozco a las familias de los detenidos; ES TODO.

El Tribunal observa que se trata de un testimonio preparado para mentir, de absoluta complacencia con la postura de la defensa y que por ende pretendió engañar al Tribunal, al indicar que el sitio y hora de aprehensión del acusado es distinto del señalado de forma contundente por los funcionarios policiales actuantes y las víctimas comparecientes al juicio, quienes no presentaron evidencias de conducta irregular o de retaliación en contra del acusado, sino que todo lo contrario, se notó la expresión verbal y física que denotan la veracidad de sus testimonios.

Estamos en presencia de un presunto testigo ocasional y apriorísticamente desconocido, respecto del cual se hizo necesario que expresasen una razón satisfactoria acerca de cómo llegó a conocerse o toparse con el acusado, ya que incluso señaló que no sabe o no recuerda como se llama el acusado, surgiendo graves dudas en cuanto a su presencia en el juicio oral, por haber salido de la nada para apoyar a una persona que ha sido contundentemente reconocida como autor de un hecho y que para el momento de su detención no se encontraba en el interior de una unidad de transporte público, sino en las inmediaciones del sector 28 de Marzo de la localidad de santa Inés portando un arma de fuego.

Es importante resaltar que al indicar la razón de su comparecencia al juicio, se observó que la misma fue insuficiente y rebuscada, además que no dio referencia sobre las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, ya que eludió instintivamente la respuesta sobre el punto al señalar que no sabía o no recordaba el nombre del acusado para luego señalar que no lo había visto en la localidad, aunado al hecho que no acreditó la defensa en modo alguno con una prueba objetiva y clara la presencia del testigo en la sala, lo cual certifica que estamos frente a un testigo mentiroso que pretendió hacer incurrir al Tribunal en error.

Testigo de la defensa José Bladimir Domínguez Arias, quien expuso: Ese día cargábamos para Barquisimeto eso fue en Santa Inés y resulta que llegaron dos policías bajan dos pasajeros sin decirnos nada a nosotros y a mi me preguntan si cargan maleta y voy y abro la maletera y abro la maleta y revisaron y no nos dijeron por que se lo llevaban, ES TODO. A preguntas de la defensa responde: soy el chofer de la línea; yo era el colector para el momento de los hechos y ese día estaba de colector no recuerdo del número de unidad pero era para la LINEA UNIDOS URDANETA; eso fue a las 6:30 a.m. 7 a.m. la buseta estaba en el Terminal de Santa Inés; habían como 8 ó 10 personas porque apenas estábamos empezando a cargar; ellos llegaron en una camioneta roja con plateado y llegaron y se estacionaron frente a la buseta y se montaron de una vez y bajaron a los dos chamos y preguntaron por la maleta y la revisaron y se los llevaron; a las personas detenidas no los conozco; ES TODO. A preguntas de la fiscal responde: Estábamos en la zona de carga en el Terminal; los ciudadanos estaban dentro de la unidad sentados; ellos revisaron el equipaje y se veía ropa y chancletas; ellos los tenían allí contra la camioneta; era una camioneta pick up gris con rojo; yo estaba como a 20 metros de la unidad; no recuerdo la vestimenta de los detenidos; los policías cuando llegaron estaban afuera de la camioneta; estaban a más de 20 metro de los ciudadanos detenidos; yo vengo voluntariamente a esta sala a declarar; me citaron y bueno familiares del detenido sabían que yo trabajaba en la buseta los familiares y me dijeron que viniera para eso; yo no me identifique nunca con los funcionarios policiales; vengo voluntariamente porque trabajaba en esa unidad y me buscaron para que viniera hoy hasta aquí; me buscaron familiares del detenido; con una tía de él; ES TODO. El Tribunal no formula preguntas.

El Tribunal observa que se trata de un testimonio preparado para mentir, de absoluta complacencia con la postura de la defensa y que por ende pretendió engañar al Tribunal, al indicar que el sitio y hora de aprehensión del acusado es distinto del señalado de forma contundente por los funcionarios policiales actuantes y las víctimas comparecientes al juicio, quienes no presentaron evidencias de conducta irregular o de retaliación en contra del acusado, sino que todo lo contrario, se notó la expresión verbal y física que denotan la veracidad de sus testimonios.

Estamos en presencia de un presunto testigo ocasional y apriorísticamente desconocido, respecto del cual se hizo necesario que expresase una razón satisfactoria acerca de cómo llegó a conocerse o toparse con el acusado, siendo que la brindada en sala fue insuficiente y rebuscada, señalando de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, pero que al ser su testimonio coincidente con el de dos anteriores testigos ya tachados de dudosos, certifica que estamos frente a un testigo mentiroso que pretendió hacer incurrir al Tribunal en error y crear una grave injusticia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los tres delitos por los cuales efectuó persecución penal, a saber:

Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Francisco Atencia, Yorman Antonio Palencia, Edis Palencia de Atencia y Edgar Antonio Suárez Romero, quienes destacaron de forma honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre ellos y el acusado, además que no pudieron ser rebatidas o dejadas en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla, que en horas de la madrugada del día 14-06-2010, el segundo de los mencionados sale de su vivienda a los fines de trasladarse al mercado y comprar víveres para surtir su negocio familiar de venta de alimentos, cuando llega el carro de su propiedad que lo buscaría nota que sujetos desconocidos tienen encañonado al chofer identificado en autos como Edgar Suárez Romero, sale corriendo al cuarto de su hermano Luis Francisco Atencia y comunica lo que estaba aconteciendo, pero al retornar los sujetos ingresaron a la vivienda ya que tenían sometida a su hermana, ordenándoles de seguidas la apertura de la puerta de la casa en la parte alta del negocio, sitio en el cual estaban su esposa, su hermana y su progenitora, así como el dinero y objetos que pedían les entregasen.

Estas declaraciones en cuanto al establecimiento del delito certifican que al ingresar a la parte alta de la vivienda, el acusado forcejea con Luis Francisco Atencia Palencia, ya que éste trata de quitarle el arma luego que apuntase contra la humanidad de su progenitora ciudadana Edis Palencia, sin embargo en medio de la conmoción causada por la pelea, el ciudadano Yorman Antonio Atencia cae al piso y se encierra en una de las habitaciones para resguardar su vida, saliendo al cabo de unos instantes para constatar que su hermano Luis Francisco Atencia estaba herido en la cabeza luego que el acusado le propinase un golpe con la escopeta que portaba, habiendo salido de casa los sujetos con el botín retenido.

Finalmente, estas declaraciones aportan al Tribunal la certeza que el ciudadano Yorman Antonio Palencia traslada a su hermano Luis Francisco Atencia a la sede del Ambulatorio de la localidad a fin que reciba primeros auxilios, dirigiéndose de inmediato a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual formula denuncia sobre lo acontecido indicando que en las inmediaciones del sector 28 de marzo se encontraban dos de los sujetos que los robaron, identificando al cabo de unos minutos a los antisociales capturados por la comisión policial, dentro de los que se hallaba el acusado contra quien hizo un contundente señalamiento en la sala de audiencias.

Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16/06/2010 Nº 9700-127-DC-UBIC-0667-10, suscrita por el Experto Fernard Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual tipo escopeta, calibre 12 mm. , evidenciándose que la aguja percutora no golpea con suficiente fuerza la cápsula del fulminante, lo cual imposibilita la realización de disparo de prueba, presenta fractura con pérdida de material de la garganta. La citada arma de fuego fue incautada al acusado al momento de su detención, siendo entregada a la comisión de la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual quedará en resguardo y custodia.

Contra este medio reprueba documental no hubo objeción alguna, y permitió en consecuencia verificar las características que individualizan el arma de fuego incautada al acusado de autos al efectuarse su detención la madrugada del 14/06/2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia y subsiguiente reconocimiento que éste realiza en la sede del citado cuerpo policial, dando lugar a la elaboración del acta policial contentiva de hechos que rodearon su aprehensión así como registro de cadena de custodia, sin el cual no se habría registrado actuación del experto por ser requisito sine qua non de legalidad en su proceder.

Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la incorporación al juicio por su lectura de Copia Simple del expediente 13-F18-325-10, de la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico, contentiva de causa penal seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que prueba sin duda alguna por ser un documento público auténtico, contra el cual no se presentó elemento de prueba que lo excluya de valoración positiva por el Tribunal, la concurrencia de un adolescente junto con el acusado de autos para la ejecución del delito de robo en la madrugada del 14/06/2010 en el interior de la vivienda del ciudadano Luis Francisco Atencia, determinando la comisión de uno de los ilícitos imputados por la representación fiscal.

Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Francisco Atencia, Yorman Antonio Palencia, Edis Palencia de Atencia y Edgar Antonio Suárez Romero, quienes destacaron de forma honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre ellos y el acusado, además que no pudieron ser rebatidas o dejadas en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla, que en horas de la madrugada del día 14-06-2010, el segundo de los mencionados sale de su vivienda a los fines de trasladarse al mercado y comprar víveres para surtir su negocio familiar de venta de alimentos, cuando llega el carro de su propiedad que lo buscaría nota que sujetos desconocidos tienen encañonado al chofer identificado en autos como Edgar Suárez Romero, sale corriendo al cuarto de su hermano Luis Francisco Atencia y comunica lo que estaba aconteciendo, pero al retornar los sujetos ingresaron a la vivienda ya que tenían sometida a su hermana, ordenándoles de seguidas la apertura de la puerta de la casa en la parte alta del negocio, sitio en el cual estaban su esposa, su hermana y su progenitora, así como el dinero y objetos que pedían les entregasen.

Estas declaraciones en cuanto al establecimiento del delito certifican que al ingresar a la parte alta de la vivienda, el acusado forcejea con Luis Francisco Atencia Palencia, ya que éste trata de quitarle el arma luego que apuntase contra la humanidad de su progenitora ciudadana Edis Palencia, sin embargo en medio de la conmoción causada por la pelea, el ciudadano Yorman Antonio Atencia cae al piso y se encierra en una de las habitaciones para resguardar su vida, saliendo al cabo de unos instantes para constatar que su hermano Luis Francisco Atencia estaba herido en la cabeza luego que el acusado le propinase un golpe con la escopeta que portaba, habiendo salido de casa los sujetos con el botín retenido.

Finalmente, estas declaraciones aportan al Tribunal la certeza que el ciudadano Yorman Antonio Palencia traslada a su hermano Luis Francisco Atencia a la sede del Ambulatorio de la localidad a fin que reciba primeros auxilios, dirigiéndose de inmediato a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual formula denuncia sobre lo acontecido indicando que en las inmediaciones del sector 28 de marzo se encontraban dos de los sujetos que los robaron, identificando al cabo de unos minutos a los antisociales capturados por la comisión policial, dentro de los que se hallaba el acusado contra quien hizo un contundente señalamiento en la sala de audiencias.

Deben analizarse las declaraciones y señalamientos de las víctimas y testigos presenciales del hecho, en conjunto con las brindadas en el juicio oral por los funcionarios C/2do. Douglas Chirinos, C/2do. William Gutiérrez, Dtgdo. Luis Cordero y Dtgdo. Gleovaldis Castillo, adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara quienes de forma contundente ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase, certificaron que siendo aproximadamente las 04:30 a.m. del día 14/06/2010, son comisionados para verificar contenido de denuncia formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia Palencia, quien indicó varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas, los someten en el interior de su vivienda y despojan de dinero y diversos objetos de su propiedad.

Los aprehensores señalaron con claridad, objetividad, coherencia y sin visos de retaliación e irregularidad, que se trasladan al lugar mencionado por el denunciante y observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por éste, uno de los cuales portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual se identifican como tales ordenándoles detener la marcha con las manos en alto, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar inspección corporal, de la cual resultó la incautación al ciudadano identificado como Oswaldo José Almao Medina del arma de fuego, mientras que al segundo ciudadano (identidad omitida) no le fue incautada evidencia alguna, resultando ser adolescente.

Finalmente y con gran contundencia los deponentes informan al Tribunal que al llevar a la sede de la Comisaría a los sujetos detenidos para la elaboración de alas actas respectivas, se topan con el denunciante quien aún se encontraba allí rindiendo declaración escrita, quien de inmediato reconoce a los detenidos como dos de los sujetos que minutos previos bajo amenazas a la vida de su grupo familiar, utilizando armas de fuego, los despojaron de dinero y objetos que se encontraban en su vivienda.

Asimismo la responsabilidad criminal del acusado en cuanto a los delitos imputados se determina al estudiar las deposiciones de los funcionarios actuantes C/2do. Douglas Chirinos, C/2do. William Gutiérrez, Dtgdo. Luis Cordero y Dtgdo. Gleovaldis Castillo, adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, en cuanto a la incautación de evidencia, con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16/06/2010 Nº 9700-127-DC-UBIC-0667-10, suscrita por el Experto Fernard Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual tipo escopeta, calibre 12 mm., en la que se evidenció que la aguja percutora no golpea con suficiente fuerza la cápsula del fulminante, lo cual imposibilita la realización de disparo de prueba, presenta fractura con pérdida de material de la garganta. La citada arma de fuego fue incautada al acusado al momento de su detención, siendo entregada a la comisión de la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual quedará en resguardo y custodia.

Contra este medio reprueba documental no hubo objeción alguna, y permitió en consecuencia verificar las características que individualizan el arma de fuego incautada al acusado de autos al efectuarse su detención la madrugada del 14/06/2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano Yorman Antonio Atencia y subsiguiente reconocimiento que éste realiza en la sede del citado cuerpo policial, dando lugar a la elaboración del acta policial contentiva de hechos que rodearon su aprehensión así como registro de cadena de custodia, sin el cual no se habría registrado actuación del experto por ser requisito sine qua non de legalidad en su proceder.

Finalmente se estima acreditada la responsabilidad criminal del acusado, al analizar las deposiciones de los funcionarios actuantes C/2do. Douglas Chirinos, C/2do. William Gutiérrez, Dtgdo. Luis Cordero y Dtgdo. Gleovaldis Castillo, adscritos a la Comisaría Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, con la incorporación al juicio por su lectura de Copia Simple del expediente 13-F18-325-10, de la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico, contentiva de causa penal seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que prueba sin duda alguna por ser un documento público auténtico, contra el cual no se presentó elemento de prueba que lo excluya de valoración positiva por el Tribunal, lo que permitió certificar la concurrencia de un adolescente junto con el acusado de autos para la ejecución del delito de robo en la madrugada del 14/06/2010 en el interior de la vivienda del ciudadano Luis Francisco Atencia, determinando la comisión de uno de los ilícitos imputados por la representación fiscal.

Se desecha por no constituir prueba de naturaleza documental que permita su valoración unitaria o en conjunto en este proceso, ni sustituya las deposiciones que las contienen por tratarse de un procedimiento oral, la Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yorman Antonio Palencia, Luis Francisco Atencia, Edgar Suárez, Héctor Castillo y Edis Palencia, ante la Comisaría santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, indebidamente admitidas por el Tribunal de control ya que no cumplen los requisitos de documentos que permitan su apreciación como tal conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que no se estableció la responsabilidad de su patrocinado en los hechos, ya que solo existen testimonios referenciales que lo vinculan con su perpetración.

Al respecto, el Tribunal observa que los medios de prueba analizados en la sentencia, consisten en testigos presenciales, vivenciales de los sucesos descritos por el Ministerio Público, quienes hicieron una representación clara de los hechos ocurridos la madrugada del 14/06/2010 así como el señalamiento contundente de los autores del mismo, denotándose la participación del acusado como uno de las personas que portando el arma de fuego que le fue decomisada minutos posteriores por funcionarios policiales, los sometió y despojó de dinero y demás objetos propiedad de los agraviados; asimismo, es importante resaltar que la actuación de los funcionarios obedeció a la denuncia interpuesta por el ciudadano Yorman Antonio Atencia, quien aportó las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho que había observado instantes previos a su arribo a la comisaría, cuando transitaban libremente por el sector 28 de Marzo de la localidad de Santa Inés, sitio en el cual fue finalmente detenido el acusado en posesión de un arma de fuego, para luego ser reconocido en la sede de la Comisaría por el propio denunciante cuando aún se encontraba rindiendo declaración escrita del suceso.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que es inocente de los hechos por los cuales fue acusado, pero al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Oswaldo José Almao Medina, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el Código Penal que para el autor del delito de robo agravado, se aplicara una pena que oscila de 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio es de 13 años y 6 meses; para el autor del delito de detentación ilícita de arma, se aplicará una pena que oscila de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años del cual se toma la cantidad de 2 años por aplicación de reglas de concurso real de delitos; y para el autor del delito de concurrencia de adolescentes para delinquir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece una pena de 1 a 3 años de prisión, cuyo término medio es de 1 año y 6 meses del cual se extraen 9 meses por aplicación de reglas de concurso real de delitos, resultando la sumatoria de tales penas en la cantidad de 16 años y 4 meses de prisión.

Por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, queda como pena definitiva a imponer la dieciséis (16) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 14/06/2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Oswaldo José Almao Medina, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abg. Aura Nayibe García, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 14/06/2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 20 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




Carmen Teresa Bolivar Portilla
La Juez Segunda de Juicio,






Lisset Gudiño Parilli.
La Secretaria,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Lisset Gudiño Parilli.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/