REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002859
ASUNTO : KP01-P-2005-002859
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
ACUSADO: Leonardo Alberto Guillén Barrera.
DELITOS: Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA X DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Elegno Mora Molina.
DEFENSOR PÚBLICO III: Ruth Blanco.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Leonardo Alberto Guillén, en audiencia de juicio oral el día 28/09/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Leonardo Alberto Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.652.150, nacido en Barquisimeto estado Lara el 16/03/1977, de 35 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Argimiro Bracamonte, transversal 4, calle 2 con U1 vía Duaca, estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 7 sesiones realizadas los días 3 y 18 de julio, 02 y 27 de agosto, 13, 18 y 28 de septiembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Leonardo Alberto Guillén Barrera, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 80 primer aparte y 277 del Código Penal.
En fecha 3 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 15/03/2006 siendo aproximadamente las 05:00 p.m. el ciudadano Darwin José Gil Yustiz se desplazaba por una Urbanización El Cují promocionando unos condimentos en compañía de su cuñado de nombre Alibe Cordero y Arelis Alexandra Morillo Lucena promocionando condimentos para comidas, cuando al instante en que compra un refresco en dicha urbanización ve a unos sujetos que lo miraban de forma insistente, motivo por el cual en compañía de sus amigos deciden marcharse del lugar y se dirigen a la avenida de Duaca para tomar un taxi, sin embargo detienen una camioneta a cuyo chofer le indican que lo querían robar, en ese momento observan a los sujetos que antes estaban en la bodega quienes sacan una pistola apuntando al ciudadano Darwin Gil y lo amenazan para que se baje de la camioneta, por lo que el conductor de la misma se marcha inmediatamente del lugar en compañía de Arelis Morillo quien pudo montarse en dicho vehículo; seguidamente los sujetos revisan al agraviado Darwin Gil a quien no despojan de objeto alguno, huyendo de seguidas del lugar, sin embargo fueron detenidos por los funcionarios Arcángel Dorante y Johan Lobatón, adscritos a la Comisaría Nº 40 del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, motivo por el cual demostrará en el curso del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:
En sesión del 18/07/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-B-287-05 de fecha 28/03/2005 suscrita por el experto Carlos González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 LR, serial 9471 que al ser verificado por el SIIPOL se determinó no presenta solicitud alguna, un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 22 LR, elaborado en metal, pavon negro, con signos de oxidación, con capacidad para albergar 8 balas del mismo calibre colocadas en columna simple; tres balas para arma de fuego, calibre 22 milímetros.
En sesión de fecha 02/08/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-221 de fecha 22/03/2005 suscrita por la experto Yolimar Cárdenas de Yánez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: una prenda de vestir denominada comúnmente como Short tipo bermuda, una franela azul oscuro marca Nike, una gorra de color negro y blanco, una franela de color azul con el logotipo de béisbol y pepsi, un short marca Chevignon, una franelilla azul eléctrico, un pantalón botas largas a cuadros de color azul y blanco, un short de color amarillo y azul, una franela de color blanco marca Nike, una gorra de color beige con morado, una franela tipo chemise de color rojo y un pantalón blue jean.
En sesión de fecha 27/08/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-056-179-03-05 de fecha 17/03/2005 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Lada, modelo 21043, tipo ranchera, uso particular, color rojo, placas XSE-142, el cual presentó todos sus seriales de identificación falsos y suplantados.
En sesión de fecha 13/09/2012 y ante la incomparecencia de órganos de prueba citados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-056-179-03-05 de fecha 17/03/2005 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Lada, modelo 21043, tipo ranchera, uso particular, color rojo, placas XSE-142, el cual presentó todos sus seriales de identificación falsos y suplantados.
En sesión de fecha 18/09/12 se tomó declaración al siguiente órgano de prueba:
Funcionario actuante Arcangel Antonio Dorante Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.014, funcionario policial, supervisor, de 19 años de servicio, a quien se le toma Juramento y se le impone de la generales de ley y expone en cuanto a los hechos “ lo que lei en el acta e que el 15 de marzo del año 2005 en labores de patrullaje, por la bracamonte con mi compañero y yo hicimos labores de patrullaje se acerco una ciudadana indicando que intentaron robarla, hicimos el recorrido, vimos un vehiculo, por las adyacencias de la zona vimos un vehiculo, los ciudadanos se bajaron y s metieron en una casa, la Sra. de la casa nos dio acceso a la casa y manifiesto que no eran familiares, la Sra. dijo que eran los mismos muchachos” es todo. A preguntas del MP responde: iba en compañía ese día de Joan Lobaton, pedimos apoyo pero llego el jefe de la comisaría. Nos encontramos en la vía principal de la urbanización bracamonte cuando se nos acerca la sra. La Sra. nos dice que la intentaron robar. No nos dijo que objetos le intentaron robar. Esta ciudadana dijo que eran varios sujetos, no indico la cantidad. Desde el momento que dio aviso la ciudadana a la situación hasta el momento que los vimos en el vehiculo transcurrió un tiempo determinado, que no fue mucho. La distancia de donde estábamos a donde estaba el vehiculo fue como cuatro o cinco cuadras. Esos sectores son pegados. Al momento que esta ciudadana indico el robo ella no recuerdo si dio características físicas de los sujetos, lo que si dijo era que venían en vehiculo. No dio las características del vehiculo. Posteriormente los señores se bajaron, luego se llevo al CICPC a la ciudadana para que ella indicara si estas personas eran. El vehiculo era marca LADA. Era tres sujetos que estaba en este vehiculo. la Sra. dueña de la casa donde estos entraron manifiesto que de antes no conocía a estas personas. Se hizo revisión corporal y se encuentro un arma. No recuerdo a que sujetos se le incorporo el arma. Mis compañeros fueron los que hicieron la revisión corporal. Luego llevamos a estos sujetos a donde se encontraba la victima y ella dijo que eran estas personas las que intentaron robar. La victima manifiesto que la intentaron robar en la vía, en la urbanización bracamonte. Después de eso llevamos a la victima a la comisaría para que pusiera la denuncia. A preguntas de la defensa responde: este procedimiento se realizo en horas de la tarde. El procedimiento para detener a estos ciudadanos fue darle la voz de alto y al ver la presencia de unidad salieron corriendo. Observe que se iban a una casa que se encontraba cerca del sitio, entraron a esta casa corriendo, estaba abierta esta vivienda, ya que no es cerrada completa. Esta vivienda pertenece al sector las rosas. La persona que señalo como victima nos busco en la bracamonte. Ese día resultaron heridas tres personas. No recuerdo si identificamos a la persona que encontramos el arma, además del arma no encontramos otro objeto de interés criminalistico. Encontramos a estas personas en la parte de atrás de la vivienda. La parte de atrás de la vivienda estaba cercada. El vehiculo se lo llevo uno de los funcionarios. Allá llego el comisario Rojas y no recuerdo que otros funcionarios. No recuerdo si llego otra comisión, nos llevamos a los detenidos en la unidad. Identificamos a la persona que funge como victima en la comisaría. La victima no señalo que intentaron robarme. La revisión de los ciudadanos no se quien la realizo. Al vehiculo también se le hizo la revisión. El Tribunal no formula preguntas.
En sesión de fecha 28/09/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Comunicación Nº 9700-056-ATP-1212 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionada con la verdadera identidad de uno de los acusados en la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes órganos de prueba: Expertos Carlos González, Yolimar Cárdenas de Yánez, Eusimio Triana y Gerónimo Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Funcionario C/2do. Johan Lobaton, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las víctimas Darwin José Gil Yustiz, Arelis Alexandra Morillo Lucena y Alibe Rafael Cordero, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan al juicio por su lectura las documentales ofrecidas por la defensa consistente en:
Constancia de Trabajo del acusado, emanada de la empresa Alarmas Venezolanas computarizadas.
Constancia de residencia emanada de la asociación de vecinos de la Urbanización Argimiro Bracamonte.
Firmas de los vecinos sector El Cují, dando fe de la buena conducta ciudadana del acusado.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal X del Ministerio Público acotó que visto fue necesario prescindir del testimonio de los testigos y los expertos de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse agotado la resulta para la comparecencia de los mismos y dado que solo se cuenta con el testimonio del funcionario Arcángel Dorante quien fue funcionario actuante, sin embargo del mismo no se obtiene suficiente convicción en relación a los elementos necesarios que configuran el tipo penal de Robo Agravado en grado de tentativa como lo es la exigencia de algún objeto por parte del sujeto activo, pues este funcionario no aporto nada sobre este particular por lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de fuego el mismo manifiesto que fueron sus compañeros quienes encontraron el arma por lo que es evidente que existe insuficiencia probatoria en el presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 7º (vigencia anticipada) en concordancia con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se dicte sentencia absolutoria.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone que escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público esta defensa comparte la misma por cuanto del acervo probatorio presenciado en el debate de Juicio oral solo contamos con es testimonio del funcionario Arcángel Dorante, en la cual solo aporta la circunstancia de la detención de unos ciudadanos y que el mismo no señalo de manera directa e indirecta algún tipo de participación de mi representado en el hecho investigado asimismo de las documentales que fueron inoperado la cual se trata de un reconocimiento del arma las mismas no puede ser tomadas en cuenta ni valoradas por este Tribunal por cuanto este delito no le fue imputado ni acusado a mi representado por lo cual no existiendo ningún tipo de probanzas en contra del mismo, solicito a este Tribunal emita una decisión absolutoria para el mismo y el cede inmediato de todas las restricciones de el mismo tiene.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando: “Ratifico mi inocencia. Es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de forma inmediata sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, ya que no se incorporaron medios probatorios que en modo alguno certificasen que las evidencias incautadas en este proceso al momento en que se verificó la detención del acusado Leonardo Alberto Guillén Barrera, estuvieren relacionadas con la imputación fiscal, ya que no comparecieron los funcionarios aprehensores ni la víctima en esta causa pese al llamado del Tribunal, en atención a ello no se pudo establecer en el curso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 eiusdem, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no comparecieron los ciudadanos Darwin José Gil Yustiz, Arelis Alexandra Morillo Lucena y Alibe Rafael Cordero en su condición de agraviados así como el funcionario C/2do. Johan Lobaton, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias respectivas, que pese a ser incorporadas al juicio por su lectura, no pueden por sí mismas determinar su procedencia que compruebe la comisión del hecho, aunado al hecho que la sola comparecencia del funcionario Arcángel Dorante no brinda certeza al Tribunal para certificar la hipótesis delictual planteada al inicio del proceso por el Ministerio Público.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal no pudo ser demostrado, debido a la inasistencia del funcionario Johan Lobatón, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, a fin de certificar a cuál de los acusados se incautó el arma objeto de esta causa, habida cuenta que el efectivo Arcángel Dorante (quien compareció al debate) no estableció la identidad de la persona a quien se incautó el arma de fuego, sometida a experticia y cuya existencia se comprobó mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-B-287-05 de fecha 28/03/2005 suscrita por el experto Carlos González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, pero cuya procedencia y colección de un procedimiento de aprehensión flagrante no puede certificar este despacho judicial.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es ajustada a derecho la posición esgrimida por el Ministerio Público al solicitar emisión de sentencia absolutoria por carencia de medio probatorio que avale su inicial pretensión procesal.
Se desechan como medios probatorios por no aportar elementos tendientes al establecimiento del delito y la responsabilidad criminal, los siguientes medios de prueba:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-B-287-05 de fecha 28/03/2005 suscrita por el experto Carlos González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 LR, serial 9471 que al ser verificado por el SIIPOL se determinó no presenta solicitud alguna, un cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 22 LR, elaborado en metal, pavon negro, con signos de oxidación, con capacidad para albergar 8 balas del mismo calibre colocadas en columna simple; tres balas para arma de fuego, calibre 22 milímetros.
Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-221 de fecha 22/03/2005 suscrita por la experto Yolimar Cárdenas de Yánez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: una prenda de vestir denominada comúnmente como Short tipo bermuda, una franela azul oscuro marca Nike, una gorra de color negro y blanco, una franela de color azul con el logotipo de béisbol y pepsi, un short marca Chevignon, una franelilla azul eléctrico, un pantalón botas largas a cuadros de color azul y blanco, un short de color amarillo y azul, una franela de color blanco marca Nike, una gorra de color beige con morado, una franela tipo chemise de color rojo y un pantalón blue jean.
Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-056-179-03-05 de fecha 17/03/2005 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Lada, modelo 21043, tipo ranchera, uso particular, color rojo, placas XSE-142, el cual presentó todos sus seriales de identificación falsos y suplantados.
Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-056-179-03-05 de fecha 17/03/2005 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Lada, modelo 21043, tipo ranchera, uso particular, color rojo, placas XSE-142, el cual presentó todos sus seriales de identificación falsos y suplantados.
En sesión de fecha 18/09/12 se tomó declaración al siguiente órgano de prueba:
Comunicación Nº 9700-056-ATP-1212 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionada con la verdadera identidad de uno de los acusados en la presente causa.
Constancia de Trabajo del acusado, emanada de la empresa Alarmas Venezolanas computarizadas.
Constancia de residencia emanada de la asociación de vecinos de la Urbanización Argimiro Bracamonte.
Firmas de los vecinos sector El Cují, dando fe de la buena conducta ciudadana del acusado.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano Leonardo Alberto Guillén Barrera, ya identificado, asistido por la Defensa Pública III en el estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458, 80 primer aparte y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Leonardo Alberto Guillén Barrera, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 28 de septiembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
YUSNAIBI YANET QUINTERO MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Yusnaibi Yanet Quintero Mendoza.
Carmenteresa.-/
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