REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004864
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004864

Revisada la causa, así como la solicitud (folio 23 al 26 de la 2da pieza) formulada el 07 de mayo de 2012, por la defensa Pública del ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLARROEL SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), Abg. Perla Torrelles Pérez, donde solicita se revise la actual Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del COPP; en virtud de que en fecha 31 de enero de 2011, se decretó la privativa en contra de su representado por la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Que su representado tiene 1 año y 3 meses privado de su libertad, sin que se haya realizado Juicio por razones no imputables a su defendido.

Este Tribunal Tercero de Juicio para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable CARLOS ALBERTO VILLARROEL SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada, pues tal como lo señala la defensa en su escrito, de actas de Investigación Penal Nº 0244-2011, de fecha 28-01-2011, se desprende que al referido ciudadano se le incautó en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como MELENDEZ JALLER EDUAR CARIN, C.I Nº (…) Y MARTINEZ JAIRO JOSE, C.I Nº (…), UN BOLSO, Koala de color negro, el cual posee una etiqueta donde se lee Givi Fit The Bike, el cual portaba el acusado en su cintura, y en su interior, se encontraba un estuche de tela terciopelo, de color marrón, amarrado en la boca con una cinta de color gris, la que al ser revisada se pudo detectar en su interior dos envoltorios tipo cebollitas, forrados en plástico, (uno transparente y el otro transparente con azul) en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se trasladan a la sede del Comando donde se le realizó el pesaje de los envoltorios donde se encuentra la presunta droga, en un peso electrónico, marca TY-400, arrojando como resultado un peso total aproximado en bruto de 3 gramos de presunta cocaína, peso éste que fue corroborado por los testigos en el acta de entrevista en su pregunta Nº 8, las cuales corren inserta a los folios 8 y 9 del presente asunto, pieza Nº 1, peso este contradictorio con el que se señala en la prueba de orientación.


Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputad, no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO VILLARROEL SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numeral 3º y 4º del COPP le impone la medida de Presentación cada 15 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial y Prohibición de Salida del País. Y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Sustitución de la Medida decretada en fecha 31 de enero de 2011, al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLARROEL SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), y le impone la medida de Presentación cada 15 días, y prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3º y 4º del COPP.

Notifíquese a las partes y al Acusado CARLOS ALBERTO VILLARROEL SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nº (…). Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA