REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007074
ASUNTO: KP01-P-2011-007074.-

JUEZA: ABG. MARILUZ CASTEJO PEROZO
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: KALIYUSCA GONZALEZ GONZALEZ
FISCAL 26º ABG. MARIA PARRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PEREZ
DELITOS: CONTRABANDO




HECHOS

El 26-01-2011, funcionarios Adscritos A LA GNBV, Tercera Compañía, encontrándose en el Punto de Control de la Lara-Zulia, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la Mañana, observan un Vehículo de Transporte Publico perteneciente a la Línea Unión Valencia, a quien se le indicó que estacionara al lado derecho de la Vía, ya que el Vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, logrando constatar en el maletero del vehículo, que transportaba la cantidad de 25 paquetes de Cigarrillos marca STARLITE, caja Suave, de manufactura y procedencia extranjera (Colombia), por lo que procedieron a indagar entre los ciudadanos pasajeros, el propietario de dicha mercancía resultando ser una ciudadana quien quedó identificada como: KALIYUSCA GONZALEZ GONZALEZ, C.I Nº (…), a quien se le solicitó la documentación respectiva, que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía, manifestando la misma, no poseerla, quedando detenida y a la orden del Ministerio Publico.



Revisado el Escrito acusatorio, presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23.1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.


2. Acta de peritaje y avalúo y experticia de reconocimiento a mercancía practicada por el experto adscrito al SENIAT, en la que consta la mercancía que esta sujeta al pago de gravámenes y tiene un valor estimado de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo).


Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23.1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.


DE LA RESPONSABILIDAD PENAL


Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena pecuniaria correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
La FALTA de CONTRABANDO, tipificado en el articulo 23.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que no excede de quinientas unidades tributarias, es una falta que por estar el valor defraudado entre las veinte unidades tributarias y no excede de cincuenta unidades tributarias, queda una pena de MULTA equivalente a dos veces al valor estimado de la mercancía, calculado por el experto reconocedor adscrito al SENIAT, y como quiera que la acusada admite los hechos y la suma del monto que establece el SENIAT es UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, que multiplicado por dos suman la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,oo), este de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 numeral 1 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, por la admisión de los hechos se rebaja la mitad del monto, quedando la multa definitiva en cancelar de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES,(1.250,00 Bs.), es de señalar que en la audiencia se estableció como pena pecuniaria la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, siendo lo correcto la multa que en definitiva deba pagar la acusada: KALIYUSCA GONZALEZ GONZALEZ, C.I Nº (…)de: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES,(1.250,00 Bs.), subsanando de esta forma lo señalado en la audiencia, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del COPP, multa que debe ser liquidada en una Oficina Receptora de fondos nacionales a la orden del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LA CIUDADANA KALIYUSCA GONZALEZ GONZALEZ, C.I Nº (…), venezolana, mayor de edad, por encontrarle responsable penalmente en la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23.1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, AL PAGO DE LA MULTA de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES,(1.250,00 Bs.) es de señalar que en la audiencia se estableció como pena pecuniaria la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, siendo lo correcto la multa que en definitiva deba pagar la acusada: KALIYUSCA GONZALEZ GONZALEZ, C.I Nº (…) de: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES,(1.250,00 Bs.), subsanando de esta forma lo señalado en la audiencia, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del COPP, y tomando en cuenta el Procedimiento de Admisión de los Hechos.
2.- Una vez firme, itinérese al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas. CESA la medida cautelar acordada en su oportunidad. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA