REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022361
ASUNTO: KP01-P-2011-022361
Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado del imputado: ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titula de la cédula de identidad Nº. (…), Abogado OMAR FLORES ALVARADO, que cursa a los folios 187 y 188, del presente asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Al imputado: ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titula de la cédula de identidad Nº. (…), le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de fecha 26 de octubre de 2011, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Distribución Ilícita de Drogas, previstos y sancionado en los artículos 470 del Código Penal y 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2011, el Ministerio Público, presenta acusación contra el pre-nombrado imputado por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Distribución Ilícita de Drogas, previstos y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código penal Venezolano y 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Considera este Tribunal que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados son de gran entidad en virtud de los bienes jurídicos tutelados, y así mismo a criterio de quien decide las circunstancias consideradas en la audiencia de presentación de fecha 26 de octubre de 2011 por el Juez que decretó la medida de coerción personal se mantienen incólumes, siendo menester mantener al imputado sujeto al proceso, sin detrimento de sus garantías fundamentales previstas en la carta magna, en razón de ello este Tribunal niega por IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal.- Y ASI SE DECIDE.-
No obstante de la revisión del asunto se observa que en razón de la remisión de informe médico Forense el cual corre inserto al folio 177 y 178 se desprende de las Recomendaciones 1.-9 Evaluación Urgente por el Servicio de Neumonología del Hospital Luís Gómez López; 2.-) Evaluación por el Servicio de Dermatología del referido Hospital, 3.-) Cumplimiento Estricto de las indicaciones y recomendaciones de especialistas tratante. Por lo que este Tribunal autoriza el Traslado al Hospital al imputado de marras las veces que sea necesario, a fin de ser evaluado, asimismo observa que de la referida evaluación medico-forense, no se observa en el ASUNTO resultas de las evaluaciones medicas ordenadas por la Medicatura Forense, por lo cual acuerda oficiar a dichos organismos: Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) a los fines de que por una parte se informe si efectivamente se dio cumplimiento a los Traslados del referido imputado a la Evaluación en NEUMONOLOGÍA Y DERMATOLOGÍA, respuestas que deberán ser remitida de manera inmediata a este despacho, para los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado: ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titula de la cédula de identidad Nº. (…).Todo conforme al contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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