REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022151
Visto el escrito de fecha 29-11-2011, presentado por la Defensora del Pueblo ELBA YRIS RODIL CAMACHO Delegada en el Estado Lara, mediante el cual solicita cambio de Medida del Acusado DANIEL JESUS HERNANDEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.461 , mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y le sea otorgada una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Tomando en cuenta que no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 24 de Octubre de 201a, el Juzgado 2ro de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 63 de la Ley contra La Corrupción, siendo Acusado por el mismo delito, el cual fue Admitido por el Tribunal de Control, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, solo presenta estas que fueron acumuladas, y de la Revisión realizada al presente asunto se evidencia que la cantidad de sustancia incautada en el mismo , la cual arrojó, según la Experticia Química consignada, un peso neto 9,3 gramos de Cocaína, en la Muestra B, los que presuntamente fueron decomisados al ciudadano DANIEL JESUS HERNANDEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.461 , la cual a criterio de este Juzgador es mínima, asimismo aunado a las circunstancias de su detención y de las demás experticias, y considerando que consta en autos escrito presentado por la madre del Acusado en el cual consta Record de Notas , Constancia de Estudio , recibos de pagos de su trabajo y otras cosas que demuestran la actitud del acusado y en el supuesto caso de Imponer pena la misma no superaría los 5 Años a los fines de mantenerse la detención del mismo, lo que llevan a este Tribunal a considerar otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad, y continuar en libertad hasta la realización del Juicio Oral y Público, que debe realizarse en forma inmediata a los fines de darle la oportunidad de que haga uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano DANIEL JESUS HERNANDEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.461 , e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia a fin de que realice talleres de prevención del Delito, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N ° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano DANIEL JESUS HERNANDEZ MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.461 , contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia a fin de que realice talleres de prevención del Delito.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía y líbrese oficio a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia.-
El Juez de Juicio Nº 4
El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra