REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-023827

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADO : JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA
DEFENSA PUBLICA ABG. CARLOS CORTEZ
FISCALIA 26º ABG. DIEGO MALDONADO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, titular de la C. I Nº 4662530, 57 de años de edad, TECNICO SUPERIOR EN INFORMATICA, CASADO, Comerciante, hijo de Juan Antonio Cánsales y Nisida de Cañizalez, nació en fecha 23-09-1955, natural el Estado Zulia, residenciado en Lagunilla Estado Zulia Campo bella Vista casa Nº 61 detrás del centro Comercial Lagunilla teléfono 0424-6031238.




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, identificado supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, en fecha 17/07/2010, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, los funcionarios SM/2DA QUERALES DELGADO TONY, SM/2DA MONTAÑA RIVERO ANTONIO, SM/3ERA BAUTISTA DAVID JESUS Y 2DO GODOY ARROYO DANYS adscritos a el destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 del Estado Lara, se encontraban en labores de servició en el punto de control ubicado en el sector la pastora, carretera Lara-Trujillo cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Placa MAE-977, Año 1996, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, conducido por el ciudadano JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, titular de la C. I Nº 4662530, indicándole al conductor que se estacionara, ya que el vehiculo el y sus habitantes serian objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, una vez identificado el conductor del vehiculo le preguntan si portaba arma de fuego, manifestando este que si, sacando del interior del vehiculo un bolso cuyo interior se encontraban dos armamentos, uno arma de fuego tipo revolver, marca Smith, calibre 38mm, cañón corto, seriales BSP8163 y arma de fuego tipo pistola Marca Prieto Beretta, Modelo 84 F, Calibre 9mm, serial E735579Y, por tal circunstancia los funcionarios practican la detención del imputado JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, antes identificado.




ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día acordado; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Acto seguido y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Ratifico la acusación fiscal presentada indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación en contra del ciudadano JESUS CAÑIZALEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hechos y d derechos en que fundamento su acusación en su oportunidad. Ratifica los medios de pruebas que constan en la acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se dicte sentencia condenatoria una vez dado el enjuiciamiento del ciudadano. Es todo”. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa solicita al tribunal le otorgue la palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. Acto Seguido Se le concede la palabra al imputado De conformidad con el articulo 347 del COPP, se le impone al acusado de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias: Manifestando el acusado libre de apremio y coacción “ Admito los hechos que me acusa.” es todo. Se le concede la palabra al defensor quien expone: Esta defensa una vez escuchada la admisión voluntaria de hechos efectuada por su defendido solicita se le imponga la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 del COPP y se le acuerda rebaja de la misma tomando en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales. Es todo. El fiscal no se opone a la solicitud de la defensa y a la admisión realizada. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL: OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con el artículo 376 del COPP se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, C. I Nº 4662530 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal. Y se le impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Se ordena remitir el asunto al tribunal de ejecución que corresponda en su oportunidad legal. La presente decisión se fundamentara por auto separado quedando los presentes notificados. Es todo terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 03:30 p.m.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los funcionarios S/AYUD CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, SM/2DA QUERALES DELGADO TONY, SM/2DA MONTAÑA RIVERO ANTONIO, SM/3ERA BAUTISTA DAVID JESUS Y 2DO GODOY ARROYO DANYS
2. Declaración del funcionario Experto SM/3•ERA. JOSE LUIS PERDOMO
3. Declaración del experto Experto PROFESIONAL ELVIS APONTE LA ROSA
4. Declaración del experto S/2DO LISMARO TORREALBA
5. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-0081-08
6. Experticia de autenticidad y falsedad Nº CG-DO-LR4-DF-11/0104
7. Experticia de reconocimiento técnico mecánico Nº CG-DO-LR4-DF-11/02393


DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el Art. 74 numeral 4 ejusdem queda la pena en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, : De conformidad con el artículo 376 del COPP se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, C. I Nº 4662530 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal. Y se le impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Se ordena remitir el asunto al tribunal de ejecución que corresponda en su oportunidad legal. La presente decisión se fundamentara por auto separado quedando los presentes notificados. Es todo terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 03:30 p.m.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO