REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo del 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000417
JUEZ
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADO
ALEXIS ADAN MELENDEZ FERNANDEZ
DEFENSOR
ABG. CESAR GIRON
FISCALÍA Nº 1
ABG. LEXI SULBARAN, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA Nº 1
VICTIMA
EL ESTADO
DELITO
ULTRAJE
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ALEXIS ADAN MELENDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 13.035.985, fecha de nacimiento 25/03/77, 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Comerciante, hijo de Alexis Meléndez y Senaida Fernández, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Sector 2, Vereda 8, Casa Nº 9, a media cuadra de la cancha Fundeman. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono 0426. 8085888.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día diez de Mayo de dos mil doce, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio 4 integrado con el Juez Dr. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Secretaria Ellyneth Gómez y el Alguacil Henry Rodríguez, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. En este acto el imputado exonera a su actual defensa y nombra como su abogado de confianza al Abogado Cesar Girón ya identificado, quien acepta el cargo encomendado y se le toma el juramento de ley de conformidad con el Articulo 139 del COPP. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano ALEXIS ADAN MELENDEZ FERNANDEZ FERNANDEZ Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusado de marras ALEXIS ADAN MELENDEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1º del Código penal. Ratifico las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: ALEXIS ADAN MELENDEZ FERNANDEZ. “no deseo declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone: “solicito la suspensión y el cese de la medida de cautelar”. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Admite la presente acusación de conformidad con el articulo 330 del COPP, Asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Por el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1º del Código penal. Este Tribunal impone al acusado y las instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, así como los medios alternativo a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hecho, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron de manera individual en los siguientes términos: admito los Hechos por lo que me acusa el fiscal y solicito la suspensión. Visto la admisión de los hechos por parte del hoy acusado por la comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1º del Código penal y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de la suspensión Condicional del proceso y de las condiciones la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
El Artículo 222, numeral 1º del Código Penal establece:
“ART. 222. —El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…”
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 222 numeral 1 del Código Penal, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, se ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SIETE (7) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Mantenerse en un empleo estable •3)Deber de Asistir a la Unidad de Prevención del delito a los fines de recibir charla, Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) por el lapso de siete (7) meses.- SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.- Quedan los presentes notificados. La presente decisión se fundamentara dentro del lapso de ley por auto separado.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE la presente acusación de conformidad con el artículo 330 del COPP, Asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Por el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 Numeral 1º del Código penal. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: ALEXIS ADAN MELENDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 13.035.985, fecha de nacimiento 25/03/77, 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Comerciante, hijo de Alexis Meléndez y Senaida Fernández, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Sector 2, Vereda 8, Casa Nº 9, a media cuadra de la cancha Fundeman. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono 0426. 8085888, por el lapso de SIETE (7) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Mantenerse en un empleo estable •3)Deber de Asistir a la Unidad de Prevención del delito a los fines de recibir charla, Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) por el lapso de siete (7) meses.- TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta. Quedan los presentes notificados. La presente decisión se fundamentara dentro del lapso de ley por auto separado.- La defensa solicita copias simples del asunto y el tribunal las acuerda por ser procedentes. Líbrese oficio a la UTASP Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 AM:
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.
JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO