REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2005-010671

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADO : WILFREDO JOSE SILVA
DEFENSA PRIVADA ABG. RAMON AGUILAR
FISCALIA 10º ABG. JOSE MORA por la Fiscalia 9º
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILFREDO JOSE SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad C.I. 13.543.925, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08-08-77, con 34 años de edad, domiciliado en Sector 2 vereda 50, Numero 16, La Carucieña, hijo de Maria Isabel Peña y José de Jesús Silva. Teléfono 04165532836 (mama Maria Peña).


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano WILFREDO JOSE SILVA, identificado supra, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 en concordancia con el articulo 84 ord. 1 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/05/2005, los funcionarios policiales reciben una llamada por parte del Funcionario Fidel Tirado adscrito a la Subdelegación San Juan, donde le informa que un individuo, quien falleció ingreso con heridas producidas a causa de arma de fuego motivo por el cual el funcionario Alexander Álvarez se traslada a el Seguro Social Pastor Oropeza, donde entrevistan a el dueño del lugar donde se suscitaron los hechos, quien en torno a los hechos que nos ocupan manifestó que el taller mecánico de su propiedad esta ubicado en la carrera 3A entre calles 6 y 7 de Pueblo Nuevo, donde estaba realizándole una reparación a el vehiculo del hoy occiso cuando fueron abordados por dos sujetos portando arma de fuego, quienes bajo amenaza tratan de despojar de sus pertenencias a el galeno en cuestión resistiéndose este a el Robo por lo que luego de un forcejeo uno de los sujetos efectúa un disparo emprendiendo la huida.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día acordado; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Acto seguido y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita se admita la acusación, la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del mismo, por la comisión del delito de Cómplice NO necesario en Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 en concordancia con el articulo 84 ord. 1 ambos del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: solicito se escuche a mi defendido, quien ha solicitado hacer uso de las formulas alternas a la prosecución del proceso. Es todo. Seguidamente EL TRIBUNAL PROCEDE A ADMITIR LA ACUSACION y de seguido a IMPONE al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quienes manifiestan libres de todo apremio y coacción manifiesta: “deseo hacer uso de la admisión de los hechos”. ”. En este estado se le imponer al acusado de las formulas alternas de solución anticipada, el mismo libres de presión apremio y coacción y debidamente impuestos del precepto constitucional manifiestan: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente la Defensa: solicita se le apliquen las atenuantes de ley. Es todo. DECISION DEL TRIBUNAL: OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con el articulo 376 del COPP, a imponer la pena DE CINCO AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito de Cómplice NO necesario en Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 en concordancia con el articulo 84 ord. 1 ambos del Código Penal. (Wilfredo José Silva), en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SILVA, la cual será cumplida conforme a lo que ordene el Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese Boleta de Encarcelación. De conformidad con el articulo 365 del COPP. Tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 A.m.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 en concordancia con el articulo 84 ord. 1 ambos del Código Penal. Con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los funcionarios AGENTE RICHARD ESCALONA, AGENTE ALEXANDER ÀLVAREZ Y EL SUB INSPECTOR WILMER BOLIVAR.
2. Declaración de la victima BELINDA GARCIA DE VILELA
3. Declaración del testigo DOUGLAS JOSE VIZCAYA RIVERO
4. Declaración del testigo YOURIMAR JACQUELINE OLIVERO
5. Declaración del testigo JOSHUAR XAVIER VALERA
6. Declaración del testigo JOSE EDUVIGES AZUAJE
7. Declaración del testigo ALIRIO JOSE CARRASCO
8. Declaración del testigo YERLY SABRINA CASTILLO
9. Declaración del testigo MARILIN FABIOLA VIZCAYA
10. Declaración del testigo LUIS ARMANDO PERALTA
11. Declaración del testigo RUBEN ANTONIO AZUAJE
12. Declaración del testigo CARLOS JOSE MENDOZA
13. Declaración del testigo HECTOR JEOVANNY PEREZ
14. Declaración del testigo DANIEL DE JESUS ASUAJE
15. Declaración del testigo JOSE ALEJANDRO ASUAJE
16. Declaración del testigo FABRICIO ANTONIO AZUAJE
17. Declaración del testigo SORELIS DEL CARMEN ARRIECHE
18. Declaración del testigo JHONNY RAFAEL VILLANUEVA
19. Declaración del testigo RICARDO ALBERTO AGUILAR
20. Declaración del testigo ARMENIA DEL CARMEN FRANCONI
21. Declaración del testigo JHONNY ALEXANDER FRANCONI MENDOZA
22. Declaración del experto YSMAEL RAMON CHIRINOS
23. Declaración del experto PERNALETTE RAFAEL
24. Declaración del experto AVILA B. ESTEVE E.
25. Declaración del experto EXPÈRTICIA DE CERTIFICACIÒN DE FECHA 31-05-05
26. Declaración del experto Nº 1864
27. Declaración del experto Nº 1865
28. Declaración del experto ACTA DE INVESTIGACION 31-05-05
29. Declaración del experto CADENA DE CUSTODIA Nº 1865
30. Declaración del experto INSPECCION TECNICA Nº 1866
31. Declaración del experto ACTA DE INVESTIGACION 01-06-05
32. Declaración del experto ACTA DE INVESTIGACION 10-06-05
33. Experticia de reconocimiento legal REALIZADA POR EL CIUDADANO LUIS JOSE VILELA OTERO
34. Experticia de reconocimiento técnico Nº 3023
35. Orden de allanamiento DE FECHA 26-08-05
36. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0511-05
37. Experticia de reconocimiento legal DE FECHA 01-0705
38. Experticia hematológica SUSCRITA POR EL EXPERTO STEVE E. AVILA B.
39. Experticia de técnico SUSCRITA POR EL EXPERTO RAFAELA PERNALETE
40. Protocolo de autopsia SUSCRITO POR EL DR ISMAEL RAMON CHIRINOS.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito Cómplice NO necesario en Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 en concordancia con el articulo 84 ord. 1 Ambos del Código Penal, tiene una pena de 15 a 20 años cuyo término medio es de 17 años y 6 meses, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el Art. 74 numeral 4 ejusdem queda la pena en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, : De conformidad con el articulo 376 del COPP, Procede a imponer la pena DE CINCO AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por el delito de Cómplice NO necesario en Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 en concordancia con el articulo 84 ord. 1 ambos del Código Penal. (Wilfredo José Silva), en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SILVA, la cual será cumplida conforme a lo que ordene el Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese Boleta de Encarcelación. De conformidad con el articulo 365 del COPP. Tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 A.m.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO