REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2009-000011
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADO : ARGENIS DE JESUS GUTIÉRREZ ARTIGAS
DEFENSA PUBLICA ABG. ROCIO VALBUENA
FISCALIA 10º ABG. JOSE MORA por la Fiscalia 4º
DELITO: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARGENIS DE JESUS GUTIÉRREZ ARTIGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.152.834, nacido en Boconó Estado Trujillo, en fecha 02-06-1963, con 48 años de edad, domiciliado en la Urb. Ruezga Sur, Sector 7, Avenida 5 Nº 63, Teléfono 0251-2730190 y 0424-5180504.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS GUTIÉRREZ ARTIGAS, identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2008, aproximadamente a las 01:35 de la tarde los funcionarios C/1ERO (PEL) GABRIEL VARGAS Y DISTINGUIDO YAGUA CARLOS adscritos a la comisaría la paz, encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida Florencio Jiménez intersección del semáforo del cementerio visualizamos un vehiculo blanco que hizo caso omiso a la luz del semáforo, al cual se le hizo señal para que detuviera la marcha, procediendo a bajarse el individuo para la realización de una revisión corporal, identificado como ARGENIS DE JESUS GUTIÉRREZ ARTIGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.152.834, hallando el funcionario en la pretina del pantalón del lado derecho una arma de fuego, tipo revolver marca Rossi, 357 mm, color cromado, cacha de goma color negro, seis cartuchos sin percutir.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día acordado; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Acto seguido y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita se admita la acusación, la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del mismo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa solicita al tribunal le otorgue la palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente EL TRIBUNAL PROCEDE A ADMITIR LA ACUSACION y de seguido a IMPONE al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quienes manifiestan libres de todo apremio y coacción manifiesta: “deseo hacer uso de la admisión de los hechos”. ”. En este estado se le imponer al acusado de las formulas alternas de solución anticipada, el mismo libres de presión apremio y coacción y debidamente impuestos del precepto constitucional manifiestan: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente la Defensa: solicita se le apliquen las atenuantes de ley. Es todo. DECISION DEL TRIBUNAL: OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: De conformidad con el articulo 376 del COPP, a imponer la pena DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS GUTIÉRREZ ARTIGAS, la cual será cumplida conforme a lo que ordene el Tribunal de Ejecución que corresponda. Cesa la Medida de Coerción Personal. De conformidad con el articulo 365 del COPP. Tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 A.m.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración de los funcionarios C/1ERO (PEL) GABRIEL VARGAS Y DISTINGUIDO YAGUA CARLOS
2. Declaración del funcionario Experto EDWARD LIZARDO
3. Declaración del experto Expertos LICDA CLARET SILVA Y AGENTE RAMÒN SANCHÈZ
4. Declaración del experto TSU DADNALIS BRICEÑO
5. Declaración del experto ACTA POLICIAL, C/1ERO (PEL) GABRIEL VARGAS Y DISTINGUIDO YAGUA CARLOS
6. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-AEV-02101109
7. Experticia de documentologia Nº 9700-127-GTD-013-09
8. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-GTB-0001-09
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el Art. 74 numeral 4 ejusdem queda la pena en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, : De conformidad con el articulo 376 del COPP, procede a imponer la pena DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS GUTIÉRREZ ARTIGAS, la cual será cumplida conforme a lo que ordene el Tribunal de Ejecución que corresponda. Cesa la Medida de Coerción Personal. De conformidad con el articulo 365 del COPP. Tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 A.m.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO