REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-020615
Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud incoada por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, con tal carácter del acusado, ciudadano ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, revisa la medida cautelar privativa de libertad, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso, ha sido la defensa quien ha solicitado la revisión de medida cautelar, por lo que tiene cualidad procesal para realzar tal solicitud, así se establece.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la cantidad incautada apenas no excede la dosis legal para cocaína, que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; que las pruebas a incorporarse en el debate oral son de naturaleza técnica, en cuyo resultado el acusado no podrá influir, y que no registra antecedentes penales. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
TERCERO
En consecuencia, sobre la medida cautelar ha de observarse, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el Art. 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.
Es por ello que se considera improcedente mantener como medida cautelar, la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.
En consecuencia, se observa que los extremos indicados en el último aparte del artículo 256 del COPP, deben ser apreciados para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en proporcionalidad con este hecho y la sanción probable, que ordena el articulo 244 del COPP, restrictivamente interpretada conforme al articulo 247 eiusdem, ya que el daño causado resulta desproporcional con la medida privativa que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, con lo cual se evidencia que los extremos que autorizan la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Así se declara.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, puesto que la cantidad de droga apenas excede la dosis legal para marihuana, ya que se trata de 30,8 gramos y que los cuatro registros que presenta el ciudadano en el sistema Juris 2000, los cuales ha revisado quien juzga por notoriedad judicial, están referidos tres causas a posesión, en las que en dos se ha decretado el sobreseimiento y en una se ha decretado el procedimiento por consumo y en la otra causa se trata de una imputación por el delito de hurto, por lo que es evidente que resulta contrario al postulado constitucional, contenido en el artículo 2 mantener senda medida de coerción personal a este ciudadano, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida cautelar al ciudadano ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, declara PROCEDENTE la solicitud incoada por su defensa técnica, Abogada ZARELLY ZAMBRANO M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, se sustituye la medida cautelar privativa de libertad impuesta por 30,8 gramos de marihuana, al ciudadano ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, cédula de identidad Nº 16750597, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, 4 y 9, esto es el deber de presentarse cada 90 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y el deber de concurrir a la audiencia oral y pública hasta su culminación.
Líbrese boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
De inmediato se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose la boleta de libertad
SECRETARIA
ANYIE SIRA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 MAYO de 2012.
Año 201º y 152º
ASUNTO KP01-P-2011-020615
BOLETA DE LIBERTAD
El ciudadano Director del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENAL, ordenara lo conducente para que de inmediato salga en LIBERTAD el ciudadano ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, cédula de identidad Nº 16750597, a quien este Tribunal le reviso la medida cautelar de privación de libertad y se le sustituyo por la contenida en el artículo 256.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 90 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y el deber de concurrir a la audiencia oral y pública hasta su culminación.
La Jueza Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES