REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002571
Visto el escrito del Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, IPSA 119693, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ LEON, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, emite su pronunciamiento y alcanzara al ciudadano LEON PERAZA ALBERT ALEXANDER, por encontrare en la misma situación jurídica y en cuanto le beneficie, en los siguientes términos:
PRIMERO
El Tribunal observa que en fecha 28-04-2010, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso a los ciudadanos ALBERT ALEXANDER LEON PERAZA y LUIS RAFAEL DÍAZ LEÓN, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado audiencia de juicio por causas no imputables al procesado, ya que han acudido a los actos convocados.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)
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SEGUNDO
Ahora bien ha verificado previamente este despacho que los imputados de autos han cumplido con la medida de presentación que le fue impuesta, así se comprueba de la revisión del sistema Juris 2000.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de la Abg. Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, IPSA 119693, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ LEON, y el Tribunal, emite su pronunciamiento respecto al ciudadano LEON PERAZA ALBERT ALEXANDER, por encontrarse en la misma situación jurídica y se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; contenida en el artículo 2256. 3 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los hechos que se han precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. CESA la MEDIDA DE PRESENTACIÓN.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Juez Quinto de Juicio,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,
ANYIE SIRA
/bea.